REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000119
ASUNTO : XP01-D-2009-000119
El 06 de Junio del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en agravio de la Colectividad; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 07 de Junio del presente año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló según se desprende del acta policial lo cual procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 05/06/2009, que dieron lugar a la presente causa, y señaló que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas,... “específicamente a la altura de la alcaldía del municipio Atures, se acercaron una multitud de estudiantes indicándonos que a la altura del comercial ruarsa, se encontraba un (01) adolescente quien presuntamente portaba un arma tipo (CHOPO) de fabricación casera nos trasladamos al lugar indicado por los estudiantes ya mencionados, al llegar al lugar avistamos a un adolescente, dándole la voz de alto, el mismo intentando fugarse, rápidamente le dimos captura posteriormente le realizamos la revisión de persona encontrando el armamento ya mencionado en un bolso tipo tela de color verde oscuro, con franjas azules a los lados que portaba el mismo, rápidamente realizamos un llamado por vía radial a la unidad C-18 asignada al orden público de la unidad de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía donde quedó identificado el adolescente como RESERVADO, quien quedó recluido en el Módulo Policial Batalla de Carabobo a la Orden de la Fiscalía Quinta; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad. Del mismo modo, solicitó se le impusieran las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante este Circuito Judicial, la práctica de una evaluación psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ser sometido a la vigilancia de sus padres y cualquier otra medida que considere prudente otorgar el Tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de rendir declaración, el cual manifestó; “ Yo iba bajando por la alcaldía, por la panadería y pasó uno corriendo y me tiró un bolso y cargaba un chopo y dos cuadernos, yo lo agarre y me fui para la parte de atrás del colegio madre Mazzarello y me agarraron los policías. El chamo salio corriendo cuando me habían agarrado y tenían la broma del chopo y los dos cuadernos, estaba lloviendo en ese ratico”. A preguntas formuladas por la defensa pública contestó. No conozco al chamo que me tiró el bolso, estaba uniformado con franela marrón. Si estaba el chopo en el bolso y los dos cuadernos mas nada. Yo vi cuando los policías abrieron el bolso que agarre. A preguntas formuladas por el tribunal, contestó. No conozco al chamo que me lanzó el bolso. Tenía los cuadernos y no vi el nombre del chamo. El me lo lanzó y yo lo agarré y pensé que me lo iba a quitar mas adelante. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública primera penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado, quien señaló; en virtud que faltan diligencias que practicar en la presente causa, solicito que sea ventilado el proceso a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar total esclarecimiento de este hecho. Del mismo modo, solicitó la aplicación de la medida cautelar conforme lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como también la práctica de una evaluación psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y tal como lo manifestó el adolescente que el bolso no le pertenecía y de conformidad con el artículo 654 literal ejusdem se instruye al Ministerio Público de verificar de quien es el bolso y se tome el mismo con los dos cuadernos como cadena de custodia y se acuerde de expedir copias simples de las actas que conforman el presente asunto.
II
El artículo 277 del Código Penal, señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, señala: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno a mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 mm, fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.
III
Este Tribunal primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria , de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió...”, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 01-12-1993, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante del 7mo año, en el turno de la mañana en la Escuela Básica RESERVADO residenciado en el Barrio RESERVADO en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo RESERVADO (v) y RESERVADO (v), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/06/2009, según se desprende del acta policial de la misma fecha cuando el adolescente fue aprehendido a la altura de la alcaldía del municipio Atures por funcionario adscritos a la Brigada motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente RESERVADO, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en 1°) La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 2°) Someterse a la vigilancia y control de sus representantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 3°) prohibición de permanecer en la calle después de las 8:00 de la noche y no acercarse a sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 4°) El adolescente debe continuar con sus estudios y deberá consignar la constancias de notas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se Acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa a expensas de la solicitante. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública y; se instruye a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de realizar la práctica de las diligencias de investigación destinadas a la investigación y recabar todos los elementos que guarden relación con el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Abg. Elisa Antonia Rodríguez
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.
XP01-D-2009-000119.