REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000270
ASUNTO : XP01-D-2008-000270

El 11 de Noviembre del año 2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en agravio de la adolescente RESERVADO.

La audiencia de presentación se celebró el día 11 de Noviembre del año 2008 donde este Tribunal Primero de Control decidió lo siguiente:
“Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la continuación de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente: RESERVADO, venezolano, natural de San Juan de Manapiare, nacido el 27-03-92, de 16 años de edad, de profesión agricultor en su conuco, analfabeta, residenciado en el Barrio RESERVADO, hijo de RESERVADO (v) y de RESERVADO (v), a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la adolescente RESERVADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Noviembre del año en curso, cuando el adolescente imputado, en compañía de otras dos personas agredieron físicamente y violaron a la adolescente víctima del presente asunto. SEGUNDO: Se le otorga al adolescente RESERVADO, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) Presentación los días treinta (30) de cada mes por ante el Circuito Judicial del Estado Amazonas, para lo cual se deberá oficiar a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 537 ejusdem. 2°) Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 537 ejusdem. 3°) La elaboración de la practica de un informe psico-social, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En virtud de la solicitud de la representación fiscal. Se Acuerda solicitar al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, la practica de un informe psico-social a la víctima RESERVADO, quien reside en San Juan de Manapiare, Barrio RESERVADO teléfono N° (0248) RESERVADO. Tiene un familiar de nombre RESERVADO, quien reside en esta localidad en la siguiente dirección: Barrio RESERVADO, por donde la Licorería Principal, cerca de la capilla de esta localidad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. CUARTO: líbrese un oficio a la oficina de enlace de la Alcaldía del Municipio Manapiare, a objeto de solicitarle colaboración, los días treinta (30) de cada mes que el adolescente imputado tiene que presentarse por ante este Circuito Judicial. QUINTO: Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensa pública. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público primero penal.”


El 20 de noviembre del año 2008, se recibió del Equipo Multidisciplinario, los resultados de la evaluación Psico-social, de la adolescente RESERVADO, suscrito por la Licenciada Nuvia E. Moreno, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para ser agregados a la presente causa.

El 20 de Febrero del año en curso, se recibió del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Jesús Correa, el siguiente documento: Oficio AMAZ F5 PE 0116 09 de fecha 20-02-2009, constante de un (01) folio útil ciento veinte (120) anexos mediante el cual remiten el físico del presente asunto constante de ciento veinte (120) folios útiles, del asunto XP01-D-2008-000270, de la causa seguida al adolescente RESERVADO.

El 11 de Marzo del año 2009, se recibió de parte de la Defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado; escrito constante de cinco (05) folios útiles donde solicita se admita el presente escrito y declare con lugar las excepciones como son las establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación con los artículos 326 ordinales 2,3,4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa. El supuesto negado que la declare sin lugar la defensa se acoge al Principio de la comunidad de Pruebas; igualmente se opone a la incorporación por su lectura de la documental 4, Acta Policial. Siendo esta la oportunidad legal ofrece la defensa para producir en juicio el testimonial del ciudadano NARCISO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Corresponde a quien aquí juzga estudiar la admisibilidad del escrito presentado por la defensa, en virtud de que el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la posibilidad de que las partes presenten ante el Tribunal escrito, donde entre otras cosas, opongan excepciones, pero el escrito en cuestión debe ser presentado en la espera de la audiencia preliminar, con un límite de tiempo, el cual es hasta cinco días antes de la celebración de esta audiencia, tal como se observa en el ya mencionado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello con la finalidad de que la contraparte tenga oportunidad previa de conocer el contenido del escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, para resguardar el principio de igualdad entre las partes y el debido proceso, contemplado en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero es el caso que la defensora pública, presentó su escrito en fecha 11 de marzo de 2009, por lo que solo se presentó cuatro (4) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, la cual estaba convocadas para el día 17 del mismo mes y año, de tal manera que dicha petición es extemporánea.
Además, observa esta administradora de justicia que al momento de celebrarse la audiencia preliminar la defensa pública no ratificó verbalmente las excepciones presentadas en el escrito de fecha 11MAR2009, y en vez de eso sus alegatos estuvieron dirigidos a solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de su defendido, por lo que se entiende como el desistimiento tácito de las excepciones opuestas por la defensa en el escrito en cuestión. Y así se decide.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 09 de Junio del 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, ante este Tribunal Primero de Control Sección adolescentes, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente todas las partes necesarias para la celebración de esta audiencia, y también el intérprete de la lengua Piaroa (WOTUJA) Abg. Nelson Mikuliszyn de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 3 y el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; a continuación la Jueza procedió a explicar pormenorizadamente el significado de la audiencia e informa que la traducción en el idioma Wotuja será simultánea a los fines de cumplir con lo establecido en la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Al momento de iniciarse la audiencia preliminar la representación fiscal procedió a narrar los hechos que originaron la presente causa, e hizo referencia a los hechos, señalando que:
“En fecha 07 de Noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la adolescente RESERVADO victima del presente caso, salio con sus hermanos RESERVADO, RESERVADO y su amigo RESERVADO, a pasear por el Barrio RESERVADO, lugar donde sus hermanos le lanzaron unos fuegos artificiales (Fosforitos), por lo que ella se molesto y opto por regresarse sola a su casa por el Barrio RESERVADO, al momento que pasaba por el referido barrio, ve a tres sujetos que la llamaban y no le presto mucha atención porque no los conocía, siguió caminando sola por la vía que sale a un puente, cuando de repente le vuelven a salir los tres sujetos pero con la cara tapada, quienes sin mediar palabras arremeten contra ella, y mientras uno de ellos le tapa la boca y le pone un cuchillo en el cuello, específicamente el imputado de autos RESERVADO, el imputado de autos el Adolescente RESERVADO la viola, una vez que el mismo termina de violarla, procede a violarla otro de los sujetos, cuando el mismo la esta violando se acerca los hermanos y el amigo, quienes la llamaron, por lo que los agresores, proceden a huir del lugar dejando totalmente desnuda y ultrajada a la victima quien posteriormente es auxiliada por su amigo y hermanos, una vez en el sitio su amigo al ver el estado de la victima procede a la búsqueda y captura de los agresores con el apoyo de los funcionarios policiales.”

Asimismo la representación Fiscal manifestó que en principio estableció en su escrito acusatorio que el precepto jurídico aplicable a los hechos es el delito de violación, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, no obstante deseaba dejar constancia que eso se debía a un error de trascripción, y lo subsanó en el acto, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y en su lugar procedió solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente RESERVADO, por el delito de Cooperador en el delito de Violación, previsto en el Articulo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Asimismo el fiscal ofreció los medios de pruebas para ser materializados en el juicio oral, los cuales fueron:

1. Denuncia suscrita por la ciudadana BASILISA MIRABAL, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Barrio RESERVADO de San Juan de Manapiare, casa S/N, titular de la cédula de identidad N V-1.569.796 quien señalo: “... Siendo las 10:00 horas PM de la noche del día viernes, salieron con su hermano RESERVADO, y el señor Nelson Salazar, salieron a pasear por el barrio RESERVADO donde sus hermanos y ella se puso brava con ellos por que le tiraron un fosforito, le tiraron cerca de ella y se fue sola por el barrio RESERVADO llegando al puente, cuando la agarraron tres sujetos, la forzaron le quitaron la ropa a la señorita RESERVADO de 15 años de edad y la violaron le pegaron en el rostro en el pómulo izquierdo fue allí cuando comenzó a gritar, el señor Nelson escuchó el grito y comenzó a correr hacia el puente, con el niño RESERVADO y ella estaba desnuda llorando.. .“.- Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que con la declaración de la victima de determina la realización o consumación del hecho que nos ocupa. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acta de Inspección Ocular (Inspección Técnica), de fecha 8 de Noviembre de 2008, suscrito por los funcionario AGTE (P.AMAZ) ISMAEL LEVEL, adscritos a la Comandancia General de la Policía, practicada a lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan.- Dicho elemento de convicción sirve para precisar el lugar donde se suscitaron los hechos. Se solícita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Entrevista tomada al ciudadano NELSON LEONARDO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, residenciado en RESERVADO de San Juan de Manapiare Municipio Manapiare, quien señalo: “... Nosotros salimos a dar una vuelta por el pueblo después RESERVADO se regresó para la casa y nosotros íbamos llegando por el Comando de la Guardia Nacional y escuche un grito pensamos que ella, pero primero fuimos para la casa haber si estaba RESERVADO y no estaba de allí salimos corriendo para ver quien era que estaba gritando llegue en el sitio donde la tenían tres personas luego la llame para ver si era ella me contesto los tipos salieron corriendo luego la llevamos para la casa y después vine para el Comando de la Policía... “Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que el testigo señala que la victima estaba con tres sujetos y desnuda, y que la misma gritaba pidiendo auxilio, lo que adminiculado con la declaración de la victima y la Medicatura Forense practicada a la misma, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Acta Policial, suscrito por los funcionario OFIC. TEC. (1) LUIS SILVA y OFIC. PABLO RIVAS, adscritos a la Comandancia General de la Policía, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Entrevista tomada a la ciudadana RESERVADO, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Juan de Manapiare, casa S/N, quien señalo: “... Yo Salí con mi compañero a pasear y mis hermanos RESERVADO entonces yo me quería ir para mi casa, y yo me vine adelante en vez de venirme por la casitas yo me vine por el puente como a las 10 de la noche de allí me llamaron y vi que habían tres muchachos que me estaban llamando, pero yo no le pare cinco yo se seguí caminando cuando voy llegando al puente me agarraron me taparon la cara, reconocí a uno que es RESERVADO me golpearon en la cara, vientre y me colocaron un cuchillo en el cuello, yo le dije que me soltara y no me querían soltar hasta me tenia agarrada . . .“.- Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que la victima señala que vio a los agresores y reconoció a uno ellos. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, N° DE CASO 02-F5M- 309-08, donde se deja constancia de una (01) botella de vidrio de Licor seco a base Brandy con media de liquido Marca Chevalier; un (01) par de chancleta de gomas N 35 de talla, de color azul oscuro, deteriorada; una (01) Bermuda tipo Jean color azul claro marca American Jeans; un (01) blumer femenino tipo hilo color violeta y Una (01) blusa de color rosado marca Karenkana Lifestyle. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia de evidencias en el lugar de los hechos, que relaciona a la victima con el imputado de autos. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. Clemente Lugo, Experto Profesional IV Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina que la adolescente RESERVADO, de 15 años de edad, al momento del examen presenta: Excoriaciones leve en dorso nasal y región dorsal. EXAMEN GINECOLOGICO ANO-RECTAL- Genitales Externos de aspecto y configuración normal. - Himen anular con desgarro antiguos a las 6 en sentido horario. Ano rectal sin lesiones. CONCLUSIÓN: DEFLORACIÓN ANTIGUA. Contusiones escoriadas en dorso nasal y región dorsal Tiempo de curación: 05 días. Tiempo incapacidad: 03 días. Carácter: Leve. Prueba documental que adminiculado con la declaración de los testigos, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporada al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
8- Experticia de reconocimiento de fecha 10/11/08, suscrita por el funcionario Pérez Kelvis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, practicada en una (01) botella de vidrio de Licor seco a base Brandy con media de liquido Marca Chevalier; un (01) par de chancleta de gomas N 35 de talla, de color azul oscuro, deteriorada; una (01) Bermuda tipo Jean color azul claro marca American Jeans; un (01) blumer femenino tipo hilo color violeta y Una (01) blusa de color rosado marca Karenkana Lifestyle.
9- MEMORANDUM N° 9700-256-320, DE FECHA 10/11/2008, dirigido al Jefe de Laboratorio de San Félix Estado Bolívar, donde se remite: 1) una (01) Prenda de Vestir, de elaboración Industrial, de las denominadas como Bermuda tipo Blue Jean, marca América Jeans; 2) una (01) prenda de vestir, de elaboración industrial de las denominadas como bluma, tipo hilo, color violeta; 3) una (01) prenda de vestir, de elaboración industrial, de los denominados como blusa, de color rosado, marca Karen Kare Lifestyle, a fin de que las mismas le sean practicada Experticia Hematológica y Seminal.
10. Declaración de los funcionarios OFIC. TEC. (I) LUIS SILVA y OFIC. PABLO RIVAS, adscritos a la Comandancia General de la Policía.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron.
11. Declaración del funcionario AGTE (P.AMAZ) ISMAEL LEVEL, adscritos a la Comandancia General de la Policía.- Tal fuente de prueba servirá para que ratifique la inspección técnica realizada en la vivienda de la victima.
12. Declaración del funcionario Dr. Clemente Lugo, Experto Profesional IV Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tal fuente de prueba sirve para demostrar la consumación de la Violación, delito que se le imputa al imputado de autos en grado de cómplice. Se indica que la experticia realizada por este funcionario, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
13. Declaración de los ciudadanos RESERVADO, RESERVADO, RESERVADO, RESERVADO, RESERVADO, todos residenciados en la Población de San Juan de Manapiare, Municipio Autónomo Manapiare, a los fines que exponga sobre el conocimiento que tengan sobre los hechos que nos ocupa.

Por último la representación del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, y la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 Ejusdem, las cuales no deberán ser cumplidas de manera simultánea

En esa oportunidad el Tribunal una vez explicados los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración del imputado le concedió la palabra al adolescente de autos, quien procedió a identificarse como RESERVADO, venezolano, natural de San Juan de Manapiare, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacido el 27-03-92, de 17 años de edad, de profesión agricultor, estudiante del cuarto grado de educación primaria, residenciado en la Comunidad RESERVADO, ubicado en San Juan de Manapiare Municipio Manapiare, hijo de RESERVADO (v) y de RESERVADO (v), y manifestó por medio del intérprete de su lengua Piaroa, respondió afirmativamente “QUE ADMITE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Fiscal”.
Posteriormente se le concedió la palabra a la víctima de autos, adolescente RESERVADO, quien manifestó:
“Que por favor cuando yo pase por el negocio de su familia que no me molesten, ellos me dicen cosas en su idioma, y que no me molesten.”

Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó:
“...En virtud que mi asistido RESERVADO, admitió lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, como lo es la admisión de los hechos, Con respecto a lo solicitado por el Fiscal de que permanezca en la comunidad de RESERVADO, quiero dejar constancia que si va a la comunidad de San Juan de Manapiare, pues eso obedece a razones familiares y en ningún momento va para molestarla, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativo, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente”.

Se hace constar que la defensa consigna constante de cuatro (04) folios útiles, constancia de Inscripción, constancia de Estudio, Constancia de Buena Conducta y copia de la Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente.

DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente RESERVADO, en forma espontánea, libre y sin coacción de ningún tipo, corresponde a esta administradora de justicia proceder a la inmediata imposición de la sanción correspondiente con la rebaja a que hay lugar, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONER.

Cabe señalar que éste Tribunal observa que el adolescente acusado pertenece a la etnia Wotuja (PIAROA), procedió a garantizar el debido proceso como así lo establece el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, es de señalar que en todo momento el acusado adolescente estuvo asistido del intérprete de la lengua WOTUJA (PIAROA), y es de observar que el adolescente acusado RESERVADO, reside en la Comunidad RESERVADO del Municipio Manapiare, y que el traslado hasta la ciudad de Puerto Ayacucho, le resulta difícil en virtud de la situación geográfica donde está ubicada la comunidad donde el adolescente reside, y a los efectos de cumplir la sanción impuesta por éste Tribunal, considerando quien aquí juzga que lo más procedente y ajustado a derecho es que el adolescente cumpla en la comunidad donde el mismo tiene su residencia, ya que el artículo 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas establece “En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas: en el numeral 2 es muy explicito al señalar;
“Los Jueces, al momento de dictar una sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio cultural”.

Considerando todos estos señalamientos que están debidamente establecidos en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y relacionados con ese mandato Constitucional que está implícito en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le reconocen a los niños, niñas, y adolescentes, sus derechos y garantías, los cuales están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que haya suscrito la República; y en este caso en cuestión, cuando éste adolescente es indígena y reside en su comunidad, es cuando se debe tomar en cuenta el reconocimiento establecido en la Constitución de la República Bolivariana del 1.999; cuando en el Capitulo VIII, le establece el reconocimiento de los Derechos de los Pueblos Indígenas e igualmente de acuerdo a lo que está previsto en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en el Título VII, con relación a la administración de Justicia.

Cabe señalar que estamos en presencia de un mandato donde en todo momento se debe tomar en cuenta preferentemente la condición del adolescente para tomar una decisión, y ante todo hacer mención en cuanto los derechos humanos que le asisten a este adolescente in comento, por ser una persona indígena, se toma en consideración que en la medida de que tuviera que hacer el cumplimiento de la sanción ante alguna Institución en Puerto Ayacucho en el Estado Amazonas; esta le resulta difícil para cumplirla ya que el adolescente reside actualmente en la Comunidad RESERVADO, Municipio Manapiare, y también hay que observar sus condiciones socio-económicas, y que el traslado hasta la ciudad de Puerto Ayacucho resulta sumamente onerosa para el traslado de este adolescente.

En aplicación a estas consideraciones, éste Tribunal como garante de todos esos derechos que le asisten al adolescente de autos para decidir en cuanto a la sanción en virtud que el artículo 583 es taxativo cuando señala:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Cabe señalar; que cuando la norma establece se podrá; vale decir que es potestativo para el Juez de Control, rebajar si considera de un tercio hasta la mitad de la sanción que corresponda, y visto la condición del adolescente que no presenta antecedentes; y que también es importante acotar que las sanciones a los adolescentes tienen una finalidad primordialmente educativa y tienen como objetivo la reinserción del adolescente a la sociedad, en el caso que nos ocupa sería la reinserción del adolescente de autos en su entorno dentro de la Comunidad Indígena de San Juan de Manapiare, a la que él pertenece, para que el mismo sea un persona útil en el futuro y aplicación a la justicia; porque hay que tomar como criterio ideal del Derecho que la justicia es considerada la virtud fundamental comprensiva de las demás virtudes de donde se derivan todas las demás, sin embargo se debe aplicar el mismo principio en armonía con el Estado y al derecho, es por ello que la idea de justicia no pertenece a la ética de la persona, sino a la ética de las instituciones y que se debe tener en cuenta que esta va muy unida a la equidad la cual expresa una de las dimensiones de la idea de Justicia, a saber, el principio de igualdad o proporcionalidad, en tal sentido justicia y equidad resultan sinónimos, por lo que esta Juzgadora considera que lo mas importante, es la de decretar en el caso en particular lo que resulte mas justo y beneficioso con relación al adolescente RESERVADO, por lo tanto en atención a lo expuesto es que éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar a la mitad (1/2) de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, la cual fue de Dos (02) años de LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, quedando la SANCIÓN a cumplir, la de LIBERTAD ASISTIDA por el Lapso de Un (01) año y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 621 y 622 ejusdem.
Además es potestativo para el Tribunal que imponga la sanción en materia de responsabilidad penal de adolescente, determinar si las medidas con las que se sancionen serán simultáneas, sucesivas o alternativas, como bien reza en el artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no obstante haber solicitado la Fiscalía que la imposición de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta sean en forma sucesiva; quien aquí juzga observando que el adolescente de autos actualmente tiene 17 años de edad, por lo que próximamente será mayor de edad; además de que no consta en las actas del presente asunto un informe psicosocial que recomiende las sanciones por un largo período, aunado a ello, el hecho de que las medidas en cuestión deben ser cumplidas en el seno de su comunidad indígena, lo cual crea la dificultad del seguimiento en el cumplimiento de la sanción. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que las medidas de libertad asistida y reglas de conducta decretadas al adolescente Milegro Rodríguez Siso Agustín sean cumplidas en forma simultánea. Y así se decide.
Asimismo se establece que la sanción será cumplida en la Comunidad Indígena donde el adolescente reside y realiza sus estudios y se le solicitará la colaboración para el seguimiento de la medida a cumplir, al Coordinador de la Unidad Educativa Bolivariana” JOAQUIN CRESPO”, ubicado en la comunidad RESERVADO, de RESERVADO, Municipio Manapiare, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la Sanción impuesta.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- RESERVADO, nacido en fecha 27/03/1992, de 17 años de edad, de profesión agricultor, estudiante del 4to grado de educación primaria, residenciado RESERVADO, ubicado en San Juan de Manapiare Municipio Manapiare, hijo de RESERVADO (v) y de RESERVADO (v); por el delito de Cooperador en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/11/2008, en perjuicio de la también adolescente RESERVADO.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.
TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y en consecuencia interroga al adolescente de autos nuevamente; al adolescente si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, el cual respondió de manera afirmativa “QUE ADMITE LOS HECHOS”, por los cuales acusa el Fiscal Quinto del Ministerio público.
CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por parte del acusado adolescente RESERVADO, antes identificado, a través del intérprete; éste Tribunal Primero de Control, lo sanciona con la medida de Libertad Asistida por el Lapso de Un (01) año y la medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, en forma simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, lo cual se le solicitará el seguimiento de la medida a cumplir al Coordinador de la Unidad Educativa Bolivariana “RESERVADO”, ubicado en la comunidad RESERVADO, Municipio Manapiare, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 622 y 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 2°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 621 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) Continuar con sus estudios en la Unidad Educativa Bolivariana “RESERVADO”, ubicado en la Comunidad RESERVADO, en el Municipio Manapiare, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse a la víctima RESERVADO, y a sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 2°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 08:00 pm, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta en el momento de ejecutar la presente decisión la condición socio-cultural del adolescente; en virtud que el adolescente sancionado es miembro de una Comunidad Indígena.
SEXTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente RESERVADO.
SÉPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público a la defensora pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado; al sancionado RESERVADO y a la víctima, y así se declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez.
LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.

Exp XP01-D-2008-000270