REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000107
ASUNTO : XP01-D-2009-000107
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ
SECRETARIO: RIMA KALEK
FISCAL: QUINTO DEL M. P.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA)
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Jesús Quilelli, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Articulo 405 del Código Penal y en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente caso, Presentes las partes en el Despacho de la ciudadana Juez y siendo las 3:40 PM se da inicio a la audiencia a esta hora en virtud que no había sala Disponible. Encontrándose presentes el abogado Luis Correa, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensa Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abog. Duviniana Benítez, el imputado de autos previa boleta de traslado. Asimismo se encuentran presentes en este acto la Licenciada JANET OVIEDO, en su carácter de Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas, el ciudadano Onecimo Prato Prato, en su carácter de intérprete de la lengua Piaroa, se hace constar que no esta presente la ciudadana Fanny Irazabal Rodríguez, víctima en el presente caso, e igualmente en su carácter de madre del niño quien en vida se llamara (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente asunto; asimismo se observa que se encuentran presentes los representantes legales del imputado adolescente ciudadanos: Antonio Fontana, titular de la cédula de identidad N° 12.469.628 y Helena García, titular de la cédula de identidad N° 13.425.935. En este estado la ciudadana Juez le informa a las partes que hasta la presente fecha no consta en autos el Estudio Socio Antropológico, el cual fuera solicitado en fecha 21 de mayo del presente año, mediante oficio N° 333-09 y ratificado en fecha 04JUN2009 a la Oficina del Director Regional de Asuntos Indígenas, (DRAI). A lo cual la defensa manifestó que el adolescente imputado esta de acuerdo que se lleve a cabo la audiencia. Se deja expresa constancia que la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del adolescente así como los derechos de los que son titulares. Verificada la presencia de las partes en este estado la ciudadana jueza le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Articulo 405 del Código Penal y en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “ En fecha 17 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, momento en el cual la victima (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su hijo de tres años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) y el imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA) se desplazaban por el Caño Yutaje, en una embarcación (bongo) con un motor 15HP, momento en el cual el niño hace sus necesidades fisiológicas (PUPU) en la camisas del imputado, por lo que el mismo, detiene la embarcación y agarra al niño lo tira contra el piso del bongo y le da varios golpes en el estomago, no conforme con ver al niño casi muerto, lo agarra por los piecitos y lo mete al río de cabeza, después lo saca ahogado y le obliga a tomar medio litros de refresco denominada (Coca Cola), por lo que a pocos minutos de hecho el niño muere, la madre en intento de salvar a su hijo del maltrato que le propinaba el padrastro, también resulto lesionada físicamente como se desprende de las actuaciones.” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Mayo del 2009, suscrita por los funcionarios STTE (GNB) SUAREZ CARRASCOS NELSON y S/2 (GNB) HERRERA EDDIET XAVIER, adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia las diligencias practicadas al momento d la detención del imputado de autos- Elemento de convicción que confirma los hechos que nos ocupa. 2- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Mayo del 2009, tomada a la ciudadano JUAN IRAZABAL, titular de la cédula de identidad N° V-23.647.050, dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputada, ya que la testigo señala que la victima tuvo un problema con e imputado, señalando que el mismo había ahogado a su hijo y que había tratado de ahogar a su hermana. 3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Mayo del 2009, tomada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputada, ya que el testigo directo de los hechos, señala directamente al imputado de autos como el autor de los delitos por lo que se le acusa. 4- El Ministerio Público deja constancia que por error de trascripción se colocó ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19ABR2009 siendo lo correcto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de mayo de 2009, tomada a la ciudadana GLADY DEL CARMEN DACOSTA DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V1.563.253, testigo referencial de los hechos. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputada, ya que la testigo manifiesta tener conocimiento de los hechos, que relacionan al imputado de autos con los delitos que se le acusa. 5- Protocolo de Autopsia, suscrita por el Dr. AMAURY NÚÑEZ, practicado a la persona de niño (IDENTIDAD OMITIDA).- Elemento de convicción, que permite establecer la causa de la muerte de la victima. 6- Inspección Ocular al Cadáver y fijación fotográfica, practicada por el funcionario Henry Cordales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas. Elemento de prueba permite precisar el lugar donde se encontraba el cadáver del niño. 7- Informe Médico, de fecha 19/05/2009 suscrito por el Dr. Ronald Emerson Argue, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). 8- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el DR. CARLOS SUÁREZ Experto Profesional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, se configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Articulo 405 del Código Penal y en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la primera especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo antes señalado. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL (art. 405 del Código Penal), alcanza su consumación, al momento en que el agente, intencionalmente haya dado muerte a una persona. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, traducida en hecho que el ciudadano adolescente, le propino varios golpes al niño y lo sumergió en el río hasta ahogarlo, lo que causo la muerte, lo que es sin lugar duda, subsumible en el tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, regulado en el mencionado artículo 405 del Código Penal. Y en relación a la segunda especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo el Artículo 42. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se aprecia de los elementos de convicción, que el imputado mediante el empleo de la fuerza física, le propino varios golpes a la victima la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), al momento que ella trataba de salvar a su hijo de los golpes que le propino el padrastro, lo que le causo un sufrimiento físico. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, subsumida en el hecho de la declaración de la víctima que señala que el imputado de autos la agredió con las manos, lo que adminiculado con el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, donde se señala las lesiones sufrida por la victima, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. 1- ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Mayo del 2009, suscrita por los funcionarios STTE (GNB) SUAREZ CARRASCOS NELSON y S/2 (GNB) HERRERA EDDIET XAVIER, adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia las diligencias practicadas al momento de la detención del imputado. Elemento de prueba que confirma los hechos que nos ocupa. 2- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Mayo del 2009, tomada al ciudadano JUAN IRAZABAL, titular de la cédula de identidad N° V-23.647. 050. Dicho elemento de prueba relaciona a imputado con el delito que se le imputa, ya que la testigo señala que la víctima tuvo un problema con el imputado, señalando que el mismo había ahogado a su hijo que había tratado de ahogar a su hermana. 3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Mayo del 2009, tomada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Dicho elemento de prueba relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo directo de los hechos, señala directamente al imputado de autos como el autor de los delitos por lo que se le acusa. 4- El Ministerio Público deja constancia que por error de trascripción se colocó ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19ABR2009 siendo lo correcto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de mayo de 2009 tomada a la ciudadana GLADY DEL CARMEN DACOSTA DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1 .563.253, testigo referencial de los hechos- Dicho elemento de prueba relaciona al imputado con el delito que se le imputada, ya que la testigo manifiesta tener conocimiento de los hechos, que relacionan al imputado de autos con los delitos que se le acusa. 5- Protocolo de Autopsia, suscrita por el Dr. AMAURY NÚÑEZ, practicado a la persona de niño (IDENTIDAD OMITIDA). Elemento de prueba, que permite establecer la causa de la muerte de la victima. 6- Inspección Ocular al Cadáver y fijación fotográfica, practicada por el funcionario Henry Cordales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas. Elemento de prueba permite precisar el lugar donde se encontraba el cadáver del niño. 7- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el DR. CARLOS SUÁREZ Experto Profesional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina las lesiones que sufrió la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 8- Declaración de los funcionarios STTE (GNB) SUAREZ CARRASCOS NELSON y S/2 (GNB) HERRERA EDDIET XAVIER, adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N 9 Guardia Nacional Bolivariana. Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron. 9- Declaración del Dr. AMAURY NÚÑEZ, Experto Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación del Estado Amazonas, quien realizo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA al niño (IDENTIDAD OMITIDA), y la misma será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 10- Declaración del Dr. CARLOS SUÁREZ, Experto Profesional Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo resultado concuerda con los hechos narrados, pues se concluye que la víctima presenta lesiones de carácter leve, y la misma será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 11- Declaración del funcionario Henry Cordales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, por cuanto realizó la Inspección Ocular al Cadáver y fijación fotográfica. Se indica que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 12- Declaración de los ciudadanos JUAN IRAZABAL, (IDENTIDAD OMITIDA), GLADY DEL CARMEN DACOSTA DE FERNÁNDEZ, RAFAEL RIVAS, MARLENE IRAZABAL, plenamente identificados en autos, a los fines que exponga sobre el conocimiento que tengan sobre los hechos que nos ocupa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la Participación de los imputados en el delito que se le imputa. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del niño quien en vida se llamara (IDENTIDAD OMITIDA), y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Articulo 405 del Código Penal y en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). en consecuencia solicito a este Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados ut supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Les sean ratificadas la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Les sean impuestas al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del Adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Procedo a subsanar de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consigno en este acto constantes de ocho (08) folios útiles: Protocolo de Autopsia de fecha 30 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. Amaury Núñez, Inspección Técnica Judicial S/N de fecha 28 de mayo de 2009, y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-300-315 de fecha 20 de mayo de 2009, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Dr. Carlos J. Suárez. Luna, Experto Profesional I adjunto a la medicatura forense. Oída la exposición de la acusación fiscal, este Tribunal preguntó al adolescente en cumplimiento del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si entendió la acusación en su contra que ha presentado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo cual manifestó que: “Si lo entendió”. A continuación la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar no sin antes haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás generales de ley, explicándole además el motivo de la audiencia, el cual fue traducido por el interprete al adolescente, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos; Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido, impuesto como ha sido de todos su derechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, al ser interrogado por la ciudadana Juez, si desea declarar manifestando el adolescente que: No, de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera se hace constar que el adolescente en todo momento tuvo la asistencia técnica de su defensa y del Intérprete. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa Pública Primera Penal así como al adolescente acusado si quería optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que su representado desea acogerse a la admisión de los hechos. De seguidas el tribunal le preguntó al adolescente acusado si quería optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia respondió afirmativamente “QUE ADMITO TODOS LOS HECHOS”. A continuación, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: En virtud que mi asistido admitió lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente, de igual manera solicito que la sanción impuesta de medida de Privación se alterne con una medida de Libertad Asistida, ya que el Tribunal cuenta con tales Equipos Multidisciplinario todo ello conforme a la Ley Especial y para su respectiva reinserción, ya que es la primera vez que se encuentra en este hecho punible y asimismo es oriundo de pueblo indígena. En este estado el Tribunal acuerda conceder un receso a los fines de dictar la dispositiva. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamará (IDENTIDAD OMITIDA) y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Mayo del año en curso, SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó que “ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por parte del Acusado adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Mayo del año en curso; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social se le imponen como sanciones: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito de esta localidad, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem, y de manera sucesiva cumplirá por el lapso de SEIS (06) MESES IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, la cual será cumplida en su comunidad indígena (IDENTIDAD OMITIDA), en cumplimiento a lo establecido en el artículo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, dado que las mismas consisten en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente de autos, promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en las condiciones y obligaciones dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de acercarse a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) y a sus familiares. 2. Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas., asimismo la prohibición de consumirlas y de fumar cigarrillos. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. SEXTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado. Quedan debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Líbrese lo conducente. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman, siendo las 5:00 de la tarde culmino la audiencia.
La Juez de Control Sección Adolescentes,
Abog. Elisa Antonia Rodríguez
El Fiscal, La Defensa,
Abog. Luis Correa Abog. Duviniana Benítez Maldonado
Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas
Licenciada JANET OVIEDO,
El Intérprete
Onecimo Prato Prato
Adolescente imputado Representante del adolescente
(IDENTIDAD OMITIDA) Antonio Fontana
La Secretaria
Abg. Rima kalek