REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho19 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000127
ASUNTO : XP01-D-2009-000127

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ: ABOG. ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ
FISCAL: ABOG. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN
DEFENSOR: ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ
SECRETARIO: YURAIMA URBANO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, 19 de Junio de 2009, siendo las 11:00 A.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, la Secretaria Yuraima Urbano y el alguacil Victor Blanca, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos señalados en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; la Abg. Carmen Victoria Jordán Villagelin , Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se concede un lapso prudencial en espera del traslado del adolescente. Siendo las 11:46 de la mañana comparece el imputado de autos previa Boleta de traslado, desde la Comandancia de la policía. Seguidamente se da inicio a la audiencia momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, la ciudadana interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja constancia; seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Carmen Victoria jordán Villagelin, quien expuso: Actuando en este acto como Fiscal Tercero del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 16/06/2009 que dieron lugar a la presente imputación, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos señalados en la LEY PENAL DEL AMBIENTE, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, en el cual consta que en fecha 16-06-09, la Segunda compañía de la Guardia Nacional y estando una Comisión mixta del Seniat en Atabapo, funcionarios del Seniat en una embarcación tipo bongo de metal adscrita al Seniat Punto de Control de San Fernando de Atabapo, por las adyacencias de Caño Cotua específicamente en el Puerto Clandestino de caño Cotua, y se percataron de una embarcación a fin de ser chequeadas y verificar su documentación personal pudiendo observar que cuatro (4) ciudadanos que por su acento se presume que son colombianos y dos venezolanos y una vez en el puesto clandestino de dicho Caño se realizó la detención de los cuatro ciudadanos y un (1) adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). Es necesario informarle que para estar en ese sitio Caño Cotua, se requiere permiso expedido por INPARQUES por ser Reserva Nacional; por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente por el delito de: OCUPACION ILICITA EN AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente , por lo que solicita: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones; 3- y a los fines de garantizar a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, que a bien tenga considerar pertinente este Tribunal al adolescente imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en su literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes por remisión expresa del 537 de la Ley ejusdem al 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa en atención a las actas que constan en el expediente, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos) De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo lo siguiente : Se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal interrogó al adolescente imputado si desea declarar manifestando que: NO DESEA DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por la Abog. Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: “en virtud de los hechos narrados por la vindicta y vistas las actas, solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la aplicación de la medida cautelar conforme lo establece el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la realización de la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que la notificación se realice a través del Consulado con sede en Puerto Inírida y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales”. Es todo.- Vistos y escuchados los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) por estar presuntamente incurso en el delito de: OCUPACION ILICITA EN AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, y recabar elementos de convicción, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) consistentes en: 1) La practica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Consejo de Protección de San Fernando de Atabapo del Municipio Atabapo, del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera inmediata. 2) Se acuerda librar oficio al Consejo de Protección de San Fernando de Atabapo del Municipio Atabapo a fin de practicar la evaluación psico-social al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 3) Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Primera Compañía del Destacamento de fronteras N 9, del Comando regional de la Guardia Nacional, iniciando el 30 de Junio de 2009; 4) Prohibición de acercarse al lugar donde se cometió el hecho. 5) Se oficie al Consulado de la Republica de Colombia, la solicitud de consignar Datos Filiatorios del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que esta la remita a este tribunal para ser agregada a la presente causa. CUARTO: Este Tribunal ACUERDA expedir las copias solicitadas a expensas del solicitante por cuanto el Tribunal no cuenta con los medios para proveer los fotostatos requeridos. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al adolescente de autos la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia, quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes, la presente decisión será fundamentada por auto separado, la cual se hará llegar a las partes. Quedan debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 1:00 de la tarde. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE,

ABOG. ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ
Fiscal del Ministerio Público,

CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN




La Defensora Pública Primera Penal,

Abog. Duviniana Benítez


Adolescente imputado,

(IDENTIDAD OMITIDA)


La Secretaria,

YURAIMA URBANO