REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000112
ASUNTO : XP01-D-2009-000112

El 29 de Mayo del año en curso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el 31 de Mayo del presente año en curso, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (comisionada) Abg. Carmen Victoria Jordán, procedió a narrar los hechos de manera suscinta que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, señaló que el adolescente fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional; “siendo aproximadamente las 7:30 de la noche aproximadamente, efectuando un patrullaje nocturno por la Calle Principal del Sector San Enrique a la altura de la Bodega Aparicio, se pudo percatar que dos sujetos tomaron una actitud sospechosa y de temor al ver la patrulla que se acercaba e intentaron cambiar de rumbo repentinamente, siendo imposible porque a pocos metros los alcanzamos y le pedimos que se identificaran, a lo que respondieron que no tenían cédula, luego se les preguntó si estaban armados o poseían algún tipo de sustancia ilícita escondida dentro de su ropa, contestando que no tenían nada, pero al revisarlos se pudo encontrar en el bolsillo del pantalón de uno de los jóvenes, un envoltorio de presunta droga, procediendo a trasladarlos a los dos jóvenes hasta el Comando de Cataniapo, junto a un testigo que se tomo como apoyo. Posteriormente, al llegar al comando, se procedió a realizarle un chequeo corporal completo a los dos ciudadanos quien resultó ser el primero mayor de edad. Posteriormente se le efectúo un chequeo corporal completo al joven que se encontraba vestido con una camisa amarilla, un pantalón Jean azul, unos zapatos blancos y una gorra negra, quien manifestó ser y llamarse como escrito queda...; resultando ser menor de edad, a quien se le pudo conseguir en su ropa interior una presunta droga que eran tres (03) envoltorios de material sintético, de color azul con una sustancia blanca en su interior, de presunta droga, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético (plástico), de color amarillo, el cual contenía en su interior restos de origen vegetal, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana la cantidad de ciento ochenta y cuatro (184) bolívares en efectivo, en distintos lotes de billetes, Un (01) Celular, marca Huawei, modelo c2299, S/N C87PAD1841628160 y una Tarjeta de débito (deteriorada) del Banco de Venezuela, Grupo Santander”; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Del mismo modo, solicitó se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra al defensor público Cuarto penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien señaló que; vista la exposición del Ministerio Público estoy de acuerdo con la medida cautelar y la aprehensión en flagrancia ya que no me puedo imponer ya que se está iniciando un proceso y en cuanto a la calificación del 31 no estoy de acuerdo si no con la calificación del artículo 34 que es el delito de posesión ilícita de marihuana de 0.3 gramos y de envoltorios de presunta cocaína de 0.3 gramos lo cual solo llega a 0.9 gramos lo que no llega ni un gramo lo que sería una medida para el delito de posesión y así mismo solicito la realización de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario conjuntamente con sus padres.
II

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió...”; en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), nacido en fecha 15-01-1992, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio estudiante de la (OMITIDA), residenciado en la Urbanización (OMITIDA), hijo de de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v); por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos según se desprende del acta Policial de fecha 28/05/2009, cuando el adolescente fue aprehendido en compañía de un adulto por la Calle Principal del Sector San Enrique, a la altura de la Bodega Aparicio...; SEGUNDO: Se decreta al adolescente imputado antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en: 1°) Someterse al cuidado y vigilancia de su padre el ciudadano Pedro Antonio Arvelo Acosta, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 2°) Presentación Periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a partir del 31 de MAY2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 3°) Prohibición de estar en lugares públicos después de las 10:00 de la noche, por cuanto el adolescente imputado de autos estudia en horario nocturno, de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 4°) La práctica del Informe psico- social al imputado de autos , a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 5°) Prohibición de concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 6°) Presentar la debida Constancia de estudios del imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.

Abg. Elisa Antonia Rodríguez.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Exp XP01-D-2009-000112.