REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000128
ASUNTO : XP01-D-2009-000128


El 19 de Junio del año en curso la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (comisionada) Abg. Carmen Victoria Jordán, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el 20 de Junio del año en curso, donde la Fiscal Tercero (comisionada) de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente imputación, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones policiales, desprendiéndose del acta policial N° 023-09, de fecha 17JUN2009, suscrita por funcionarios de la guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, señaló que “...El día 17/06/2009, nos encontrábamos navegando por las bases del Río Orinoco y del Río Ventúari, específicamente en el caño que se dirige hacia el puerto de las minas de maraya, a bordo de una voladora metálica, propulsada por un motor 30hp, marca susuky, adscrita al cuarto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 94, con sede en Santa Bárbara del Orinoco, efectuando labores de patrullaje por el Puerto antes mencionado fue allí..., cuando es aprehendido el adolescente en compañía de once personas mayores de edad, es de mencionar que ninguna de estas personas posee un permiso para estar en esa zona que pertenece al Parque Nacional Yapacana, y al ser un área bajo régimen de administración especial debe tener un permiso de Imparques, aunado a ello se le incautó al adolescente un recipiente de color blanco atado con un nailon de color negro, contentivo de una cantidad aproximada de 1.2 gramos de material aurífero presuntamente producto de la degradación del suelo;...” motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA EN AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano. Del mismo modo solicitó, se le impusieran al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 582 en sus literales b y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y las contenidas en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación, y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado, quien señaló, que en conversaciones previas con el adolescente, el manifiesta que fue detenido el miércoles 17 de Junio a las doce del mediodía, naturalmente a la fecha han transcurrido mas de 48 horas establecidas en la Constitución Nacional, no obstante se considera que existen dificultades en el traslado y las distancias geográficas, solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicitó la aplicación de la medida cautelar conforme lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como también la práctica de una evaluación psicosocial, por ante el equipo multidisciplinario, que pudiera acordarse por ante el Consejo de Protección en San Fernando de Atabapo, considerando que reside en Puerto Inírida Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y que la notificación se realice a través del Consulado con sede en Puerto Inírida y se acuerde expedir copias simples de las actas policiales.
II

El artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, señala: “El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación a normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.”

El artículo 470 del Código Penal, señala: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años...”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala. “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió...”, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito: OCUPACIÓN ILICITA EN AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/06/2009, según se evidencia de las actuaciones policiales, desprendiéndose del acta policial N° 023-09 de la misma fecha, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional. Cuando el adolescente fue aprehendido en compañía de once personas mayores de edad. SEGUNDO: Se decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en: 1°) Se ordena la Práctica del informe Psico-social al imputado de autos, a través del Consejo de Protección en San Fernando de Atabapo del Municipio Atabapo, del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 2°) Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 adscrito al Comando Regional de la Guardia Nacional, con sede en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas. Iniciando a partir del 30 de Junio del presente año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 3°) Prohibición de acercarse al lugar donde se cometió el hecho, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 4°) Se acuerda librar oficio al Consulado de la República de Colombia, solicitando la consignación de los Datos Filiatorios del adolescente imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA), para que sea remitidos a éste Tribunal a la brevedad posible para ser agregados a la presente causa. TERCERO: Este Tribunal Acuerda las copias solicitadas a expensas de la solicitante. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora Pública Primera Penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado.

La Jueza Primera de Control Sección Adolescentes.



Abg. Elisa Antonia Rodríguez.

LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.




Asunto: XP01-D-2009-000128