REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000107
ASUNTO : XP01-D-2009-000107
El 20 de Mayo del Año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia Física y Homicidio, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y del niño, (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebró el día 21 de Mayo del año en curso, en donde se tomó la siguiente decisión:
“Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Se niega la solicitud de calificación de la Aprehensión en flagrancia por cuanto no reúne los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Y se ordena la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”; en este caso el juicio oral y privado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del Niño, (IDENTIDAD OMITIDA); y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Se niega la solicitud por parte de la defensa de la remisión a la Jurisdicción Indígena, en cuanto al delito de Violencia Física en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del principio de la Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes que señala:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”.
TERCERO: Se instruye a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de; que realice las diligencias necesarias para la exhumación del cuerpo del niño (IDENTIDAD OMITIDA), para así determinar las causas que originaron su muerte.
CUARTO: Se decreta la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la precalificación dada por el Ministerio Público, está exento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.
QUINTO: Se acuerda la práctica de un informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de la Casa de formación Integral Amazonas (C.F.I.).
SEXTO: Se acuerda la práctica de una evaluación Psicológica a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Consejo de Protección ubicado en la Población de San Juan de Manapiare.
SEPTIMO: Se ordena la práctica de un estudio Socio-antropológico al imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Dirección Regional de Asuntos Indígenas, (DRAI), ubicado en la Avenida Orinoco sector los Lirios, para lo cual se le solicita se sirva enviar un Antropólogo hasta la Casa de Formación Integral Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica para los Pueblos y Comunidades Indígenas.”
En fecha 25 de Mayo del año en curso, se recibió en éste Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial escrito constante de (06) folios útiles, mediante el cual remite ACUSACIÓN en el presente asunto, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En fecha 03 de Junio de 2009, se recibió en este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, el informe Psico-social de la evaluación realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de parte de la Casa de Formación Integral Amazonas suscrito por la Licenciada Nileida González Psicóloga y de la Licenciada Janeth Oviedo, integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritas a esa Institución.
Debe hacerse observar, que no obstante haber ordenado este Tribunal la práctica del examen socio antropológico al adolescente de marras, para lo cual se ofició a la Dirección Regional de Asuntos Indígenas, el mismo no fue practicado debidamente.
Es de hacer observar que se libró boleta de notificación a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), quien reside en el Municipio Manapiare, y en ninguna de las oportunidades atendió al llamado de este Tribunal, incluyendo a la audiencia preliminar a la cual también se le libró boleta de notificación, no obstante la víctima tampoco acudió, tal como consta en las actuaciones.
El 16 del presente mes y año, se celebró la audiencia preliminar ante este tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, en el cual estuvo presente el intérprete de la lengua Piaroa, y en esa oportunidad se estableció lo siguiente:
Al momento de intervenir la representación Fiscal el mismo manifestó “actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Articulo 405 del Código Penal y en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “ En fecha 17 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, momento en el cual la victima (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su hijo de tres (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISO) y el imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA)se desplazaban por el Caño Yutaje, en una embarcación (bongo) con un motor 15HP, momento en el cual el niño hace sus necesidades fisiológicas (PUPU) en la camisas del imputado, por lo que el mismo, detiene la embarcación y agarra al niño lo tira contra el piso del bongo y le da varios golpes en el estomago, no conforme con ver al niño casi muerto, lo agarra por los piecitos y lo mete al río de cabeza, después lo saca ahogado y le obliga a tomar medio litros de refresco denominada (Coca Cola), por lo que a pocos minutos del hecho el niño muere, la madre en intento de salvar a su hijo del maltrato que le propinaba el padrastro, también resulto lesionada físicamente como se desprende de las actuaciones.”
Asimismo el representante Fiscal tipificó los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal y en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ofreció los siguientes medios de prueba:
1- ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Mayo del 2009, suscrita por los funcionarios STTE (GNB) SUAREZ CARRASCOS NELSON y S/2 (GNB) HERRERA EDDIET XAVIER, adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 Guardia Nacional Bolivariana.
2- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Mayo del 2009, tomada al ciudadano JUAN IRAZABAL, titular de la cédula de identidad N° V-23.647. 050.
3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Mayo del 2009, tomada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
4- El Ministerio Público deja constancia que por error de trascripción se colocó ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19ABR2009 siendo lo correcto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de mayo de 2009 tomada a la ciudadana GLADY DEL CARMEN DACOSTA DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1 .563.253, testigo referencial de los hechos.
5- Protocolo de Autopsia, suscrita por el Dr. AMAURY NÚÑEZ, practicado a la persona de niño (IDENTIDAD OMITIDA). Elemento de prueba, que permite establecer la causa de la muerte de la victima.
6- Inspección Ocular al Cadáver y fijación fotográfica, practicada por el funcionario Henry Cordales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas.
7- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el DR. CARLOS SUÁREZ Experto Profesional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina las lesiones que sufrió la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
8- Declaración de los funcionarios STTE (GNB) SUAREZ CARRASCOS NELSON y S/2 (GNB) HERRERA EDDIET XAVIER, adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N 9 Guardia Nacional Bolivariana.
9- Declaración del Dr. AMAURY NÚÑEZ, Experto Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación del Estado Amazonas, quien realizo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA al niño (IDENTIDAD OMITIDA).
10- Declaración del Dr. CARLOS SUÁREZ, Experto Profesional Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11- Declaración del funcionario Henry Cordales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, por cuanto realizó la Inspección Ocular al Cadáver y fijación fotográfica.
12- Declaración de los ciudadanos JUAN IRAZABAL, (IDENTIDAD OMITIDA), GLADY DEL CARMEN DACOSTA DE FERNÁNDEZ, RAFAEL RIVAS, MARLENE IRAZABAL.
Luego el Tribunal por intermedio del intérprete impuso al adolescente imputado sobre las disposiciones legales y constitucionales que lo eximen de declarar en causa propia, asimismo le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y lo interrogó sobre su identificación, quien procedió a identificarse de la siguiente manera:
(IDENTIDAD OMITIDA), luego de lo cual manifestó que admitía los hechos.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que solicitaba la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamará (IDENTIDAD OMITIDA)y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Mayo del año en curso.
SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.
TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó que “ADMITO LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público.
Y de los cuales quedó constancia en el acta policial de fecha 19MAY2009, levantada por funcionarios del Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela:
“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho, una persona que al efecto dijo ser y llamarse y como queda escrito: JUAN IRAZABAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.647.050 de nacionalidad venezolano, natural de Laja Pela, Estado Amazonas, de 19 años de edad, de estado Civil Soltero, perteneciente a la etnia Piaroa, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la población San Juan de Manapiare, Barrio Piaroa, vía hacia el aeropuerto, al lado izquierdo de la casa de Luis Level, casa N- 18. Municipio Manapiare, Estado Amazonas, teléfono no tiene, Representante legal de su hermana el mismo manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente en este Acto de Denuncia y en consecuencia expuso: “El día de ayer, siendo las 07:00 horas de la tarde, me encontraba en la casa de mi abuela donde recibí la comunicación vía radio, y me dicen que había un problema con mi hermana, (IDENTIDAD OMITIDA)que había tenido problema con su esposo, luego el agarro al niño que se encontraba en la curiara y lo metió en el agua para ahogarlo y después trató de agarrar a su esposa para ahogarla pero ella cruzo el rio y llegó hacia su hermana llorando y le comento lo que había sucedido con su hijo...”
CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado, (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado, conforme a lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; éste Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, considerando que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativas y considerando el resultado psico-social, se le imponen como sanciones PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) AÑOS, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I.), ubicada en la Urbanización Chaparralito de esta localidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 620 literal “f” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el 628 ejusdem; y de manera sucesiva cumplirá por el lapso de seis (06) MESES IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual será cumplida en su comunidad indígena Yutaje Puerto Nuevo, Municipio Manapiare en San Juan de Manapiare, esto en cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica para los Pueblos y Comunidades Indígenas, la cual señala: “En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:
Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo momento, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio cultural”.
Y dado que las mismas consisten en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente de autos, promover y asegurar su formación, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes 620 literal “b” y 624 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en Obligaciones y Prohibiciones. 1°) El adolescente de autos debe continuar estudiando, para lo cual deberá presentar constancia de estudios, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 2°) Prohibición de acercarse a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA)y a sus familiares de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 3°) Prohibición de estar o permanecer en la calle después de las 8:00 de la noche, estar o permanecer en lugares públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, asimismo la prohibición de consumirlas y de fumar cigarrillos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Cabe señalar que a los fines de determinar la sanción a imponer, esta administradora de justicia tomó en cuenta los siguientes aspectos: la condición socio-cultural y socio-económica del adolescente, como también el resultado del informe psicosocial el cual refleja:
“...De acuerdo con la exploración no se observaron alteraciones a nivel de sus procesos intelectuales superiores, y en torno a los datos aportados por las pruebas aplicadas tenemos un nivel intelectual normal-bajo, de acuerdo a su grupo de referencia. Pero es capaz de resolver de práctica, funcional, empíricamente. Mientras que los indicadores emocionales revelan rasgos de una personalidad flexible y espontánea.
En las entrevistas efectuadas se observa con actitud de apertura, relajado con facilidad para expresar sus ideas y pensamientos, de igual forma se ha visto socializar y adaptarse al centro sin inconvenientes.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA.
Siguiendo la evaluación multiaxial descrita en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales IV, se observan síntomas relacionados a los siguientes diagnósticos:
Eje I: Trastorno clínico: diferido
Eje II: Trastorno de personalidad: Diferido
Eje III: Enfermedades médicas: Diferido
Eje IV: Problemas psico-sociales y ambientales: conflicto con el sistema legal.
Eje V: Escala de evaluación de la actividad global (EEAG): 61-70 actual.”
Por lo que en función del interés del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, el cual esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías como es evidente en el contenido de este artículo, de igual forma como esta debidamente establecido en el Parágrafo Primero del mismo artículo cuando señala:
“...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Este Tribunal considerando, todos estos señalamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que están muy bien relacionados con la norma constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, los cuales están debidamente protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que haya suscrito la República, y en el caso concreto, tomando en cuenta lo que establece el contenido del Capítulo VIII en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DE 1.999, cuando señala “DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS”; y en aplicación a lo establecido en la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, vale decir que estamos en cumplimiento de un mandato donde en todo momento se debe tomar en cuenta la condición del adolescente para tomar una decisión, y ante todo hacer mención en cuanto a los derechos humanos que le asisten a este adolescente el cual pertenece a una comunidad indígena muy distante de la ciudad de Puerto Ayacucho, y que en todo momento deben prevalecer como así lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social
Y de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia. La responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos. La ética y pluralismo político.”
En aplicación a esta consideraciones, éste Tribunal como garante de todos esos derechos que le asisten al adolescente de autos, para decidir en cuanto a la sanción en virtud de que artículo 583 es muy explícito cuando señala:
“En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Es de observar que cuando la ley dice se podrá: vale decir que es potestativo para el Juez de Control, rebajar si considera de un tercio hasta la mitad de la sanción que corresponda, y visto la condición del adolescente que no presenta antecedentes; y tomando en cuenta el resultado de la evaluación psico-social, y que también es importante acotar que las sanciones a los adolescentes tienen una finalidad primordialmente educativas y tienen como objetivo la reinserción del adolescente a la sociedad para que éste en un futuro, sea una persona útil para él, sus familiares como para la sociedad, y en aplicación de la justicia, porque hay que tomar en cuenta como criterio ideal del Derecho que la justicia es considerada la virtud fundamental comprensiva de las demás virtudes de donde se derivan todas las demás; sin embargo se debe aplicar el mismo principio de armonía al Estado y al derecho; por ello la idea de justicia no pertenece a la ética de la persona, sino a la ética de las instituciones y que se debe tener en cuenta que esta va muy unida a la equidad la cual expresa una de las dimensiones de la idea de justicia, a saber el principio de igualdad o proporcionalidad, en tal sentido justicia y equidad resultan sinónimos, lo mas importante, es la de decretar en el caso en particular lo que resulte mas justo con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo tanto en atención a todo lo expuesto es que éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar la mitad (1/2) DE LA SANCIÓN, que es de CINCO (05) AÑOS, quedando en DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), ubicada en la Urbanización Chaparralito en esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y el artículo 622 y el 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y el articulo 628 ejusdem, y de manera SUCESIVA cumplirá por el lapso de SEIS (06) MESES la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual cumplirá en su comunidad en la cual el adolescente tiene su residencia, comunidad indígena Yutaje, Puerto Nuevo Municipio Manapiare, en San Juan de Manapiare, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo que señala la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas en el artículo 141 numeral 2; dado que las mismas consisten en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente de autos, promover y asegurar su formación; dentro de las obligaciones impuestas, consisten en: 1°) Continuar estudiando, para lo cual deberá consignar constancia de estudios, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niñas y Adolescentes, dentro de la prohibiciones estas consisten en:1°) Prohibición de acercarse a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) y a sus familiares. 2°) prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 08:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; asimismo la prohibición de consumirlas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 620 literal “b” el artículo 621 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal Competente correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.
SEXTO: En estos términos queda debidamente fundamentada la presente decisión.
Notifíquese sobre la presente decisión a la Víctima, Fiscalía del Ministerio Público, defensa y adolescente sancionado.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Elisa Antonia Rodríguez.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.
Exp XP01-D2009-000107.
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