REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000133
ASUNTO : XP01-D-2009-000133

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ: ABOG. ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ
FISCAL: ABOG. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN
DEFENSOR: ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ
SECRETARIO: YURAIMA URBANO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

En el día de hoy, 30 de Junio de 2009, siendo las 3:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, la Secretaria YURAIMA URBANO y el alguacil JESUS QUILELLI, oportunidad fijada (IDENTIDAD OMITIDA); por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; la abog. Carmen Victoria Jordán Villagelin, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog.Duviniana Benitez Maldonado, Defensa Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente y el imputado Adolescente, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. Se hace constar que no se encuentra presente el representante legal del imputado adolescente. En virtud que no se encuentran presentes los representantes legales del adolescente, se acuerda conceder un lapso de espera. Vencido como se encuentra el lapso de espera constatándose la presencia la abog. Carmen Victoria Jordán Villagelin, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abg. Duviniana Benitez Maldonado, Defensora Pública Primera y el imputado adolescente, previo traslado de la Comandancia General Del Estado Amazonas. Seguidamente se da inicio a la audiencia momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los que son titulares, la ciudadana interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja constancia; y acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercero del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), no posee Cedula de Identidad, (indocumentado), fue aprehendido por efectivos de la Comandancia Policial ,de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 28/06/2009, siendo las 5 de la tarde, que dieron lugar a la presente imputación, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, en el cual consta que en fecha 28/06/2009, “…el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente se encontraba en compañía del ciudadano Luis Eduardo Martinez, de nacionalidad venezolano, de 21años de edad, y este portaba una credencial de color negro y contenía en la parte interna un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco la cual contenía trozos de hierbas secas de presunta marihuana, posteriormente y posteriormente a proseguir con la requisa en uno de los zapatos , deportivos marca Niké, de color negro y blanco, en donde se encontró dos envoltorios mas de características simples pero uno de los mismos es de color amarillo, y este ciudadano estaba presuntamente en compañía del adolescente y éste adolescente fue requisado de lo cual no se le encontró ninguna sustancia que asemeje a presunta marihuana. La ciudadana Fiscal, hace mención que no es el momento para solicitar una medida de restricción de libertad al adolescente y basándome en el interés superior del adolescente de la cual hace mención nuestro ordenamiento jurídico, según lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y asimismo lo establecido en el artículo 650 ejusdem, que faculta al Ministerio Público para investigar los hechos para esclarecer si el adolescente está incurso en algún delito, razones éstas que inicialmente se precalifique en el delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el 254 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, por lo que solicita: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones; 3- Se decrete la libertad sin restricciones a los fines de garantizar a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa en atención a las actas que constan en el expediente, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos). Es todo. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 527 de la Ley Especial, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado si desea declarar manifestando que: SI DESEA DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia. Se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta que “ nosotros mi mamá y yo fuimos a visitar a un amigo que estaba preso y estamos adentro de la casa y andaba con mi mama y Salí a comprar hielo y el chamo andaba conmigo pero yo no sabia que el cargaba eso y después nos pararon y nos revisaron y a el lo encontraron eso y se lo consiguieron fue a el. Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: ¿Ud dice que no conoce a este adulto? Yo lo conozco del barrio pero yo no conozco lo que hace. ¿Estabas visitando a alguien? si un vecino. ¿Ese muchacho que tu visitaste sabes porque está detenido? no ¿Tu dices que el tenia marihuana, tu sabes lo que marihuana? Si yo la vi allí, ¿y tu conoces lo que es marihuana? Si. Seguidamente la Juez concede la palabra a la Defensa. En este estado la defensa pregunta al adolescente: ¿Conoces a Martínez? Si, el vive por una iglesia católica en el bario Andrés Eloy. ¿Son amigos? NO. Yo ando aparte. ¿A usted le enseñaron lo que le incautaron a Martínez? Si, Pero yo no sabia lo que el cargaba. ¿le distes instrucciones al sr. Martínez de lo que le hallaron en la requisa? No. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, representada por la Abog.Duviniana Benitez Maldonado, quien expuso: “De acuerdo con la declaración del adolescente donde dice que no es amigo de la persona a quien se le hallare estupefacientes y a su vez en su declaración dice que no reforzó la conducta del adulto, ni le entregó la marihuana que le fuera hallada al adulto ,no hay calificación del delito y que no se encuadra dentro de un hecho punible y en tal sentido solicito que se le decrete la libertad plena ya que no se le fue aprehendido en la comisión de ningún delito que le haga responsable. E igualmente, vistas las actas policiales de la entrevista se le hace señalamiento al adulto y no al adolescente ya que existe sentencia de que no se le puede imputar delitos a los adolescentes por hechos dichos por los funcionarios”. Es todo.- Vistos y escuchados los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento de la vía penal ordinaria de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió...”, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el 254 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Junio del año en curso que dieron lugar a la presente causa cuando el adolescente fue aprehendido, por funcionarios de la Comandancia General del Estado Amazonas. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, y recabar elementos de convicción, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. TERCERO: Se decreta Libertad sin restricciones al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Este Tribunal ACUERDA expedir las copias solicitadas a expensas del solicitante por cuanto el Tribunal no cuenta con los medios para proveer los fotostatos requeridos. QUINTO: Se le ordena al Consejo de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar los trámites conducentes a los fines de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), obtenga su Cédula de Identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y el articulo 160 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al adolescente plenamente identificado en autos, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia, quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes, la presente decisión será fundamentada por auto separado, la cual se hará llegar a las partes. Quedan debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 4:30 horas de la tarde. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE,

ABOG. ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ

Fiscal del Ministerio Público,

Abog. Carmen Victoria Jordán

La Defensa Pública,

Abog. Duviniana Benitez Maldonado

Adolescente imputado,

(IDENTIDAD OMITIDA)



La Secretaria,

Abog. Yuraima Urbano