REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000111
ASUNTO : XP01-D-2009-000111

Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 28 de Mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. Luís Jesús Correa Brice, en su condición de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA), nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, que para el momento de la denuncia tenía 17 años, estudiante, y titular de la cédula de identidad No. V-18.326.909, residenciado en la Urbanización San Enrique, frente a la cancha vereda 4, casa color verde, s/n, Puerto Ayacucho Estado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la adolescente VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA),, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de trece (13) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos (27/02/1989), estado civil soltera, estudiante, hija de (IDENTIDAD OMITIDA), (v) y de (IDENTIDAD OMITIDA), (v), titular de la Cédula de identidad No-V-(OMITIDA),, residenciada en el Barrio La (OMITIDA),, (telf. (IDENTIDAD OMITIDA), Puerto Ayacucho, Municipio Atures estado Amazonas. La solicitud señala:
“Quien suscribe, ABG. LUÍS JESÚS CORREA BRICE, en mi carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como en el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA 02-FS-2059-02, en los términos siguiente: ”
La causa se inició por denuncia interpuesta el 08-11-2002, ante la Fiscalía Quinta por la ciudadana DEYANIRA FLORINDA BLANCO DE SILVA, quien señalo: “...que su sobrina Elvira del Mar Blanco quien tiene 13 años de edad, se fue a las seis de la tarde del día 07-11-2002- regresando a las seis de la mañana del día de hoy estando todo ese tiempo acompañada de su novio…, con el cual tuvo relaciones sexuales por primera vez ese día, y siendo mayor de edad la denunciante pide al Ministerio Público que el señor sea citado para que asuma la responsabilidad ya que su sobrina todavía es una niña.”
En la misma fecha 08-11-2002 la Fiscalía Quinta da la Orden de inicio de la Investigación al Órgano de Investigaciones Penales. El 08 de Noviembre la Fiscalía envía oficio al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas para que practique un reconocimiento Médico Legal no esta la respuesta a la comunicación.
Luego en fecha 07 de Febrero 2003, a las 1:00 p.m., previa citación de la fiscalía comparece la Ciudadana Deyanira Florinda Blanco de Silva, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 52 años, docente, casada, residenciada en Urb. La Urbanización Marcelino Bueno, av. 1, casa Nº 31, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.565.638. Marcelino Bueno y expone “Comparezco ante este despacho a desistir de la denuncia presentada ante esta Fiscalía del Ministerio Público en fecha 08 de Noviembre 2002, donde aparece como responsable de los hechos un ciudadano a quien sólo conozco con el nombre de “PIQUELO” quien presuntamente había tenido relaciones sexuales con mi sobrina, ella me dijo que este muchacho de nombre Piquelo, no había sido su primer hombre …”
Pero la misma fecha comparece ante la Fiscalía la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que señaló, yo tenía un año de noviazgo con Piquelo de 18 años de edad, sin tener relaciones sexuales, en el mes de noviembre del año 2002, yo me lo conseguí y el estaba bebiendo, me dijo que lo acompañara a su casa para presentarme a su mamá, … luego le pedí que me llevara … me insistió para que tuviera sexo con el, hasta que acepté, estuvimos toda la noche y a las 6:30 horas de la mañana llegue a mi casa le dije a mi abuela, y a mi mamá lo que había hecho, y luego mi tía me trajo a la fiscalía Deyanira Florinda Blanco, y me trajo a la Fiscalía a denunciar, después mi familia se pusieron de acuerdo para que no me hiciera la medicatura forense, en virtud de que yo había tenido relaciones con otro muchacho y que Piquelo no había sido el primero …).En esta misma fecha se citó al tal Piquelo que compareció el 11 de febrero 2003, como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y señaló algunas situaciones con la víctima. Ahora luego, de transcurrido casi seis años y casi seis meses el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento definitivo siendo la última actuación el 11 de marzo 2003 alegando que el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contempla una pena de 6 a 18 meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber doce (12) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres años de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que se decrete el sobreseimiento definitivo del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto esta juzgadora revisando las actuaciones y los argumentos de hecho y derecho considera que la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de
Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 , por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”
DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, que para el momento de la denuncia tenía 17 años, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-(OMITIDA), residenciado en la Urbanización San Enrique, frente a la cancha vereda 4, casa color verde, s/n, Puerto Ayacucho Estado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al imputado y a la víctima. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes, a los tres (04) días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. Elisa Antonia Rodríguez

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.