REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000118
ASUNTO : XP01-D-2009-000118

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ: ABOG. ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ
FISCAL: ABOG. LUIS CORREA
DEFENSOR: ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ
SECRETARIO: ABOG. LISIS ABREU
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA)
VÍCTIMA: CELSO CASTILLO GAVINI

En el día de hoy, 07 de Junio de 2009, siendo las 9:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, la Secretaria Lisis Abreu y el Alguacil Carlos Rivas, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años y 16 años de edad, respectivamente, titulares de la cédula de Identidad N° V-(OMITIDA) y N° V-(OMITIDA), respectivamente, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del adolescente CELSO CASTILLO GAVINI. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; el Abg. Luís Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abg. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, los adolescentes imputados, previo traslado, y sus representantes legales. Se deja constancia que no se encuentra presente la víctima de autos (adolescente), ni su representante legal. Seguidamente siendo las 10:50 de la mañana se da inicio a la audiencia, por cuanto a esta hora se hace efectivo el traslado de los adolescentes imputados, momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, la ciudadana interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja constancia; seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luis Correa, quien expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-(OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-(OMITIDA), de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 05/06/2009 que dieron lugar a la presente imputación, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales; por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de los adolescentes por el delito de: LESIONES PERSONALES, en la modalidad de autor y cooperador inmediato, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con en el artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio del adolescente Celso Castillo Gavini, por lo que solicita: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y; 3- a los fines de garantizar a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, a los adolescentes imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en su literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes consistentes en la Presentación Periódica cada 30 días por ante este Circuito Judicial; la practica de la evaluación Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ser sometidos a la vigilancia y control de sus representantes y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa en atención a las actas que constan en el expediente, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos) De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar a los adolescentes (por separado) si desean declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo lo siguiente : Se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-(OMITIDA), venezolano, soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 28-08-1991, de profesión u oficio estudiante, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y (IDENTIDAD OMITIDA) (V), estudio en la Escuela Básica (OMITIDA), residenciado en el (OMITIDA), Telf.: (OMITIDA), de esta ciudad; y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado si desea declarar manifestando que: “NO DESEA DECLARAR”, de lo cual se deja expresa constancia. De seguidas, se procede a la identificación del otro adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-(OMITIDA), venezolano, soltero, natural de la Comunidad (OMITIDA), estado Amazonas, nacido en fecha 31-08-1992, de profesión u oficio estudiante, ya no estudio, mi mama me retiro en 9 grado, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y (IDENTIDAD OMITIDA) (V), residenciado en el Barrio (OMITIDA), Telf.: (OMITIDA), de esta ciudad; y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado si desea declarar manifestando que: “NO DESEA DECLARAR”, de lo cual se deja expresa constancia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por la Abg. Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: “En virtud que faltan diligencias que practicar en la presente causa, solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito a los adolescentes la aplicación de la medida cautelar conforme lo establece el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la realización de la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde expedir copias simple de las actas que conforman el presente asunto”. Es todo.- Vistos y escuchados los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-(OMITIDA), venezolano, soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 28-08-91, de profesión u oficio estudiante, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V), residenciado en el Barrio (OMITIDA), por estar presuntamente incurso como autor en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2(OMITIDA), venezolano, soltero, natural de la Comunidad (OMITIDA), estado Amazonas, nacido en fecha 31-08-92, de profesión u oficio estudiante, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y (IDENTIDAD OMITIDA) (V), residenciado en la Av. (OMITIDA), por estar presuntamente incurso en el delito de: LESIONES PERSONALES, en la modalidad de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con en el artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio del adolescente Celso Castillo Gavini. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, y recabar elementos de convicción, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-(OMITIDA): consistentes en: 1) La practica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Someterse a la vigilancia y control de sus representantes 3) Prohibición de permanecer en la calle después de las 8:00 de la noche y no acercarse a sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 4) El adolescente deberá continuar con sus estudios y realizar cursos y 5) Prohibición de acercarse a la victima. Y en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-(OMITIDA), Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 1) No acercarse a sitios públicos donde expendas bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 2) El adolescente deberá continuar con sus estudios. 3) Someterse a la vigilancia y control de sus representantes 4) Prohibición de permanecer en la calle después de las 8:00 de la noche. 5) Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos. CUARTO: Este Tribunal ACUERDA expedir las copias solicitadas a expensas del solicitante por cuanto el Tribunal no cuenta con los medios para proveer los fotostatos requeridos. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a los adolescentes de autos, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia, quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes, la presente decisión será fundamentada por auto separado, la cual se hará llegar a las partes. Quedan debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 11:59 horas de la mañana. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE,

ABOG. ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Luís Correa
La Defensora Pública Primera Penal,

Abg. Duviniana Benítez
Adolescentes imputados,

(IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA)
Representantes de los adolescentes imputados,




El Alguacil,


Carlos Rivas
La Secretaria,

Abg. Lisis Abreu