REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000015
ASUNTO : XP01-D-2008-000015

El 26 de Enero del año 2.008, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 28 de Enero del año 2.008, donde en primer lugar se le tomó juramento a la abogada privada Edita Frontado, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que en allanamiento efectuado en la residencia donde se encontraba el adolescente, en una vivienda ubicada en el Barrio Monte Bello, calle principal, color rosada, frente a la Escuela Cecilio Acosta, fueron encontrado treinta y nueve (39) envoltorios de los denominados cebollitas, con una sustancia de olor penetrante, que ascendió a la cantidad de catorce (14) gramos con nueve (9) decigramos de presunta droga, así como cincuenta (50) bolívares fuertes; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó se le otorgase al adolescente imputado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las consistentes en: Presentación cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial; la elaboración de un informe psico-social y cualquier otra medida que considere conveniente el tribunal, por considerar el Ministerio Público que el tiempo otorgado por la ley especial para consignar el escrito de acusación en muy corto (96 horas) y en el Estado Amazonas, no existen laboratorios donde se practiquen las experticias químicas y toxicológicas. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente tomó la palabra la defensora privada Abg. Edita Frontado, quien se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido y solicitó se declare la nulidad de las actuaciones policiales, por falta de suscripción de firma de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente interviene el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien alego que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez concluida la audiencia de presentación; el Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califico la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de Enero del año 2.008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en allanamiento efectuado en una vivienda ubicada en el Barrio Monte Bello, calle principal, color rosada, frente a la Escuela Cecilio Acosta, encontraron treinta y nueve (39) envoltorios de los denominados cebollitas, con una sustancia de olor penetrante, de presunta droga que ascendió a la cantidad de catorce (14) gramos con nueve (9) decigramos; así como la cantidad de: cincuenta (50) bolívares fuertes. Se declaró procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. SEGUNDO: Se le otorgó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentación los días treinta (30) de cada mes por ante este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar con sus estudios de octavo grado en la Escuela Bolivariana Creación de Puerto Ayacucho, para lo cual deberá presentar boletín de notas y se librará oficio a dicha institución educativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) La obligación de presentarse por ante el Circuito Judicial, para la elaboración de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) Los días sábados el adolescente imputado, deberá presentarse por ante el Cuerpo de Bomberos de esta localidad, para el aprendizaje en primeros auxilios, salvamento y defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Declaró Sin lugar la solicitud efectuada por la defensora privada Abg. Edita Frontado, de Declarar la Nulidad de las actuaciones policiales que cursan en el expediente, por carecer de firma de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar el Tribunal de Control que en ningún momento existe violación concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado o inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución, leyes códigos y tratados internacionales, ya que las actas de investigación penal, de fecha 21 de Enero del año 2.008, está suscritas por el funcionario actuante y el acta de investigación penal, de fecha 25 de Enero del año 2.008, se encuentra suscrita al final por los funcionarios actuantes en la comisión; además el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es muy claro al señalar que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y así se declara.

El 28 de Enero del año 2.009, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, agravio de la colectividad.

El 13 de Febrero del año 2.009, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, reformó verbalmente su escrito acusatorio, contra: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de Enero del año 2.008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en allanamiento efectuado en una vivienda (IDENTIDAD OMITIDA), encontraron treinta y nueve (39) envoltorios de los denominados cebollitas, con una sustancia de olor penetrante, que según experticia química asciende a la cantidad de nueve (09) gramos con setecientos veinte (720) miligramos de Cocaína Base (Bazuco). Del mismo modo, solicitó se admitiera totalmente la acusación incoada por la representación fiscal, con el correspondiente auto de apertura a juicio, se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas y sean mantenidas las medidas cautelares a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), hasta la celebración del juicio oral y privado. Posteriormente una vez desvirtuada la presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le imponga la sanción definitiva la de: SEIS (06) MESES de Libertad Asistida y SEIS (06) MESES de Servicio a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 621 y 622 ejusdem. La representación fiscal no señaló una calificación jurídica adicional, por ser contundentes los elementos de convicción señalados en la acusación y ser inoficioso en la misma una calificación alterna. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa pública primera penal, así como al adolescente acusado si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondió afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admitió los hechos objetos de la acusación, contra el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, agravio de la colectividad. Luego se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos expuestos por la representación fiscal, por la comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, agravio de la colectividad. Luego, se le impuso al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por la representación fiscal.

Una vez concluida la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de Enero del año 2.008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en allanamiento efectuado en una vivienda ubicada (IDENTIDAD OMITIDA), encontraron treinta y nueve (39) envoltorios de los denominados cebollitas, con una sustancia de olor penetrante, de droga que asciende a la cantidad de nueve (09) gramos con setecientos veinte (720) miligramos de Cocaína Base, según experticia química N° 9700-133-189. SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; el Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, donde el adolescente estudia y el resultado del informe psico-social no reflejo trastornos clínico, en la personalidad o enfermedades medicas y en función del interés superior del niño y del adolescente, le impuso como sanciones: I) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de: TRES (03) MESES, donde el ciudadano sancionado se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien hará el seguimiento del caso, sin que esto obstruya su trabajo o educación. II) SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de: (03) MESES, donde se le impondrán al adolescente tareas de interés general, en forma gratuita, sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, tomando en consideración la opinión de su tía quien es su representante legal y su progenitor Bilche Hugo Yanave Chipiaje, de mutuo acuerdo con la representación fiscal y la defensoría pública primera penal, acordaron su incorporación a una iglesia católica para realizar el curso de confirmación, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 625 y 626 ejusdem En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: UN (01) AÑO, quedando en SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las dos sanciones se cumplirán de manera simultánea, conforme lo pautado en el artículo 622 parágrafo primero ejusdem.

El 03 de Marzo del año en curso, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, dicto auto de ejecución y cómputo definitivo en el asunto seguido contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, agravio de la colectividad.

II

En el día de hoy 26 de Junio del año en curso, se celebró audiencia para verificar cumplimiento de las sanciones, según decisión emanada del Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial, en fecha 16 de Febrero del año en curso, donde el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), presentó una constancia emanada del Vicariato Apostólico de puerto Ayacucho, cuyo contenido señala que está practicando la catequesis para tomar los sacramentos; asimismo, la representante del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Lic. Nileida González, manifestó que el adolescente sancionado a cumplido a cabalidad con las presentaciones por ante ese equipo multidisciplinario, con lo cual la representación fiscal opinó favorablemente para que se decretará el cese de las sanciones impuestas en la sentencia definitivamente firme y la defensoría pública primera penal se adhirió a su solicitud; razón por la cual éste Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera procedente decretar el cese de las sanciones dictadas en la sentencia de fecha 16 de Febrero del presente año (F.181 al 188) pieza I, y así se declara.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: PRIMERO: Se Decreta el Cese de las sanciones de: 1°) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de: TRES (03) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el sancionado se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y 2°) SERVICIO A LA COMUNIDAD, según lo pautado en los artículos 620 literal “c” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: TRES (03) MESES, donde el adolescente sancionado, según mutuo acuerdo con las partes, está haciendo el curso de confirmación para mejorar su crecimiento espiritual, así como también culminó con las presentaciones por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, contenido en la sentencia dictada en fecha 16 de Febrero del año 2.009 (F.181 al 188), pieza I, en el asunto seguido contra (IDENTIDAD OMITIDA) quien fue sentenciado por la comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de Enero del año 2.008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en allanamiento efectuado en una vivienda ubicada (IDENTIDAD OMITIDA), encontraron treinta y nueve (39) envoltorios de los denominados cebollitas, con una sustancia de olor penetrante, de droga que asciende a la cantidad de nueve (09) gramos con setecientos veinte (720) miligramos de Cocaína Base, según experticia química N° 9700-133-189. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, remítase el asunto al archivo judicial de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público, la defensora pública primera penal, equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y al sancionado. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION.
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.008-000015.