REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000318
ASUNTO : XP01-P-2006-000318
El 21 de Abril del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: NEILA IRLENE MARTINEZ TORRES. Del mismo modo, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 21 de Abril del año 2.006, se celebro la audiencia de presentación, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: NEILA IRLENE MARTINEZ TORRES. Del mismo modo, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego tomó la palabra el defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Quilelli Escobar, quien señaló que no se opone a la medida cautelar, pero en cuanto a la calificación jurídica debe ser en grado de frustración debido a que fue frustrado el hecho punible. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le informó el contenido de los artículos 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.
Una vez concluida la audiencia de presentación; el Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Calificar la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 577 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en agravio de la Ciudadana: NEILA IRLENE MARTINEZ TORRES, en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de Abril del año 2.006, cuando el imputado Vicente Ramón Sosa DaSilva, se introdujo dentro del estacionamiento del INCE-Amazonas para hurtar la moto de la víctima y fue detenido por funcionarios policiales. SEGUNDO: Se le dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: 1°) Presentación los días viernes de cada semana por ante la oficina de alguacilazo de este Circuito Judicial, para lo cual se oficiará a la oficina de alguacilazgo, y 2°) Prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares.
El 18 de Octubre del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de la colectividad. Para tal fin, solicitó fuera fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán los hechos ocurridos.
La audiencia de presentación se celebro el día 19 de Octubre del año 2.006, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que el adolescente se encontraba por el sector de Simón Rodríguez de esta ciudad, con una moto solicitada por la delegación de Calabozo Estado Guarico desde fecha 22-03-05, luego cuando los funcionarios policiales, le hicieron referencia a la moto solicitada por la delegación de Estado Amazonas, el adolescente los llevo hasta el lugar donde estaba otra moto y señalo que un amigo suyo que le dicen el “gordo”, la había llevado a ese matorral; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delio de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del Estado Venezolano. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pudiera ser la presentación de fiadores. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no tenía nada que declarar. Posteriormente tomó la palabra la defensora pública primera penal, Abg. Andry Bochero, quien señaló que la moto era de una tía del imputado, pero que su representado no tenía conocimiento de los hechos ocurridos con la moto y más bien colaboró con la policía. En caso de no darse la libertad plena, solicita una medida cautelar que pudiera ser la contemplada en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez concluida la audiencia de presentación; el Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Calificar la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la averiguación penal seguida contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre del año 2.006, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, en labores de patrullaje por la Urbanización Simón Rodríguez, encontraron al imputado con una moto solicitada por la delegación de Calabozo Estado Guarico, cuando los funcionarios le hacen referencia a la moto buscada por la delegación de Estado Amazonas, el adolescente los llevo hasta el lugar donde se encontraba otra moto, señalando que un amigo suyo que le dicen el “gordo”, la había llevado a ese matorral. SEGUNDO: Se le otorgó al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La obligación de someterse bajo la vigilancia y custodia de su representante legal, ciudadana Gladys Josefina Ortega, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.949.229, quien se hará responsable de su conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2°) La obligación de continuar con sus estudios de bachillerato, para lo cual deberá presentar por ante este despacho, constancia de inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 21 de junio del año 2.007, el tribunal Primero de Control, procede acumular la causa N° XP01-D-2.006-000041, al asunto N° XP01-P-2.006-000318, el cual a partir de la presente fecha estará signado con la nomenclatura XP01-P-2.006-000318, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 13 de Octubre del año 2.008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana: NEYLA IRLENE MARTINEZ TORRES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en agravio de la colectividad.
El 28 de Octubre del año 2.008, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su escrito acusatorio, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana: NEYLA IRLENE MARTINEZ TORRES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en agravio de la colectividad Del mismo modo, solicitó se admitiera totalmente la acusación incoada por la representación fiscal, con el correspondiente auto de apertura a juicio, la admisión en su totalidad las pruebas ofrecidas y sean mantenidas las medidas cautelares a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con las sanciones definitivas de: Semi-Libertad, por el lapso de: UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Imposición de Reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa pública primera penal así como al acusado si quería optar por alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondió afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual éste Tribunal Primero de Control, admitió los hechos objetos de la acusación, contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana: NEYLA IRLENE MARTINEZ TORRES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en agravio de la colectividad. Luego se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos expuestos por la representación fiscal, por la comisión de los delitos de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana: NEYLA IRLENE MARTINEZ TORRES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en agravio de la colectividad, con la rebaja correspondiente establecida en la normativa penal. Posteriormente, se le impuso al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por el Ministerio Público.
Una vez concluida la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana: NEYLA IRLENE MARTINEZ TORRES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en agravio de la colectividad; en virtud del hecho ocurrido en fecha 20-04-06, cuando funcionarios policiales, aprehendieron al adolescente imputado por haber hurtado una moto estacionada dentro del INCES Amazonas, así como el hecho ocurrido en fecha 17-10-06, cuando el adolescente imputado se aprovecho de una moto proveniente del hurto o robo, ya que estaba siendo solicitada por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Calabozo. SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la comisión de los delitos de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana: NEYLA IRLENE MARTINEZ TORRES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en agravio de la colectividad; el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsablidad Penal del Adolescente, le impuso como sanciones I) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, donde se le impondrán al adolescente sancionado obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudio y las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, cigarrillos, así como de estar en la calle después de las 10:00 pm, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem, así como II) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, donde el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien hará el seguimiento del caso. En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: TRES (03) AÑOS, quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 624 ejusdem y 626 ibidem. Ambas sanciones se cumplirán de manera simultanea, según lo pautado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 17 de Febrero del año en curso, me aboque al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación anual de los jueces.
El 17 de Marzo del año en curso, se dicto reforma del cómputo de fecha 20 de Noviembre del año 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
El cómputo reformado de fecha 17 de Marzo del año en curso, (F 77 al 79) pieza II, establece que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, comenzó el día 12 de Diciembre del año 2.008 y culminó el día 12 de Junio del año 2.009, para un total de: SEIS (06) MESES, según lo establece la sentencia definitivamente firme dictada el día 31 de Octubre del año 2.008 (F. 17 al 22) pieza II. Ahora bien, según lo señalado por la representante del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido a cabalidad sus presentaciones por ante el equipo multidisciplinario, hecho que motivo que tanto la representación fiscal como la defensora pública primera penal, opinaran favorablemente para que se decretará el cese de la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA, motivo por el cual éste Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera procedente decretar el cese de la sanción de LIBERTAD ASISITIDA, y así se declara.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: PRIMERO: Se Decreta el Cese de la sanción de Libertad Asistida, dictada en fecha 30 de Julio del año 2.007 (F.147 al 149), pieza I, donde el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), fue sentenciado por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana: NEYLA IRLENE MARTINEZ TORRES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en agravio de la colectividad, a cumplir la medida de: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de: SEIS (06) MESES; en virtud del hecho ocurrido en fecha 20-04-06, cuando funcionarios policiales, aprehendieron al adolescente imputado por haber hurtado una moto estacionada dentro del INCES Amazonas, así como el hecho ocurrido en fecha 17-10-06, cuando el adolescente imputado se aprovecho de una moto proveniente de un hurto o robo, por estar solicitada dicha moto por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Calabozo. SEGUNDO: Le queda por cumplir la sanción de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual comenzó el día 13 de junio del año 2.009 y culminará el día 13 de Diciembre del presente año, si cumple con las obligaciones y prohibiciones insertas en el cómputo de fecha 17 de Marzo del año en curso. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público, la defensora pública primera penal, Duvianina Benitez, el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y al sancionado. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-P-2.006-000318.