REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009), 199° de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2009-1564, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:
DEMANDANTE: LUIS CARLOS ROLDAN VELASQUEZ
DEMANDADA: “INVERSIONES SARAVIT C. A.”
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano ENDER JOSE RIVAS, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, ambos identificados plenamente, mediante la cual solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que se declare con lugar dicha solicitud.
El Tribunal de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente hace un señalamiento que el mismo fue incoado ante este Tribunal por una declinación de competencia por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la cuantía, al no exceder de tres mil unidades tributarias, competencia atribuida a este Tribunal, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 06-05-2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,, con vigencia a partir del 02-04-09.
Dicho lo anterior se observa que efectivamente el presente procedimiento por Cobro de Bolívares vía intimación fue admitido por el Tribunal de origen en fecha 12-11-08, donde se emplazó a los intimados, asimismo consta al vuelto del folio 34 del presente expediente consignación hecha por el Alguacil de ese Tribunal en fecha 12-12-08, mediante la cual informa que consignó la presente boleta de intimación sin firma de los emplazados por cuanto el ciudadano ENDER JOSE RIVAS, manifestó no quererla firmar, indicando que se le hiciera entrega de dicha boleta a su abogado, ocurriendo esto en fecha 10-12-08, a las 2:00 p.m.
Corre inserto al folio 40 y su vuelto, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se practique la citación por Secretaría, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta auto de fecha 08-01-09 y boleta de notificación dirigida a los intimados que corren insertos a los folios 41 y 42, donde se ordena la notificación de los mismos a través de la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 218 ejusdem.
En fecha 06-05-2009, fue presentado escrito de reforma de demanda que corre insertos a los folios 43 al 46, donde el actor solicita la declinación de la competencia a este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con la Resolución arriba señalada.
Se observa al vuelto del folio 47 consignación de fecha 07-05-09, suscrita por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, donde indica que por cuanto el profesional del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA, consignó escrito de reforma de la demanda, se consignó la presente boleta sin cumplir.
Por otro lado corre inserto a los folios 48 y 49, auto de fecha 12-05-09, donde la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa por declinación de competencia por la cuantía.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis, para este Tribunal la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
1. El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
2. La segunda condición, la inactividad procesal.
3. El transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
De acuerdo a los numerales del artículo en comento, se dan tres modalidades:
El primero de ellos se refiere a la perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; el segundo, la perención por inactividad citatoria, que se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; el tercero, la perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-02-04, asentó lo siguiente:
“La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia, por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelve la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica, siendo necesario para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal” (negrillas del Tribunal)
En consecuencia, anteriormente existía la obligación del pago que establecía la Ley de Arancel Judicial, establecida en el artículo 12 de dicha Ley, que perdió vigencia ante la norma constitucional de gratuidad en las actuaciones judiciales, siendo descrita y oportunamente satisfechas por los demandantes sus obligaciones que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias pongan a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. La otra obligación es simplemente que en su escrito de libelo de demanda el actor, indique el domicilio donde se pueda practicar la citación de los demandados, o en el presente caso la intimación.
Se observa que el actor con su conducta ha realizado varios actos para impulsar el emplazamiento de los intimados, tales como en fecha 15-12-08, donde solicita la práctica de la citación de los intimados a través de la Secretaría del Tribunal de origen, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en fecha 12-12-08, de la revisión efectuada al calendario judicial del año 2008, dicha fecha fue en un día viernes, solicitando al primer día de Despacho siguiente la nueva citación.
Al mismo tiempo se evidencia que transcurrieron un lapso de cinco (5) meses y un (1) día para la consignación de la boleta de intimación ha ser realizada por la Secretaria del Tribunal de origen; consignación motivada ante un acto solicitado por el demandante como lo fue la reforma de la demanda por la cuantía, de conformidad con el criterio asentado en la sentencia arriba señalada la cabeza del impulso procesal para realizar la notificación de la intimada recaían en el Tribunal.
De las conclusiones derivadas de los hechos narrados anteriormente, este Tribunal niega la solicitud de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, por cuanto en el presente caso el actor cumplió con todas las obligaciones en la ley para lograr la citación del demandado, motorizando a través del iter procesal la intimación de la demandada. Este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley niega lo solicitado. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. A los Doce (12) días del Mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG° HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alba
Exp. Mercantil N° 2009-1.564
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