REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º
Por cuanto de autos se evidencia que este Tribunal en fecha 16-06-2009, admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por el Abogado RAFAEL A. URBINA V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.683.833l, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.134 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADRIANA KARINA GOMEZ ROMERO, plenamente identificado en los autos, mediante el cual solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento número 2067 de fecha 21-08-1990, celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, en virtud de que por un error involuntario se asentó el apellido de la ciudadana ADRIANA KARINA GOMEZ ROMERO como GOMEZ, siendo lo correcto GOMES; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 ejusdem, revoca por contrario imperio el auto de fecha 16 de junio de 2009 y todas las actuaciones posteriores a la admisión de la Rectificación de Partida de Nacimiento; en virtud a que la presente acta de Partida de Nacimiento Nº 2067 de fecha 21-08-1990 de la ciudadana ADRIANA KARINA GOMEZ ROMERO reposa en los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Piar Dirección del Servicio Autónomo de Registro Civil Upata Estado Bolívar; a tal efecto, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se declara incompetente de conformidad con el artículo 501 del Código Civil el cual reza textualmente “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Asimismo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…(omissis).
Como se desprende de los artículos anteriormente señalados para la procedencia de la rectificación de partida de nacimiento solo es procedente en virtud de una sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el exámen de dicho registro de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.

Es evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los procedimientos de rectificación de partidas del registro del Estado Civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil; hoy en día con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009,emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009 bajo el Nº 39152, en su artículo 3 donde se le otorga la competencia de Jurisdicción Voluntaria, es el Juez del Municipio Piar, Upata del Estado Bolívar y no este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Dicho lo anterior se ordena devolver al solicitante los originales de los documentos presentados que constan al contenido de la solicitud y se acuerda ingresar copias fotostáticas de los mismos debidamente certificadas por el Tribunal, en virtud de no ocasionarles mayores contratiempos a los solicitantes para que de forma directa presenten ante el Tribunal competente anteriormente señalado. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGº. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.


HACS/CAHC/cely
Solicitud N° 2009-398