REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
En Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2009-1.575, actuando en ejercicio de la competencia Civil tiene asignada.

DEMANDANTE: MINERVA DEL CARMEN SOTILLO DE PEREZ
C.I.Nº V-8.905.327


DEMANDADA: MARITZA PEREZ ARISMENDI
C.I.N. V-4.837.079


APODERADO JUDICIAL ABOG°. HERNAN T. ZAMORA VERA
DE LA IPSA Nº 44.277
PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL NO TIENE
DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA A LA MEDIDA
PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR
BIENES INMUEBLES.

I
La presente causa se inició por demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 18-06-2009, por Resolución de Contrato de Venta, incoado por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN SOTILLO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.905.327, mediante la cual solicita a este Tribunal de conformidad con los artículos 585, 588, ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete la medida de Enajenar y Grabar sobre el Bien Inmueble de la ciudadana MARITZA PEREZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.837.079, parte demandada en el presente proceso. En consecuencia, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Las medidas preventivas también llamadas como precautelativas, asegurativas o provisionales, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que la demandada pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes.

De la interpretación de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que para la procedencia de la medida cautelar, el Juez las decretará sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), denominado este requisito como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar el objeto de los derechos que se litigan.

El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar es acompañar de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), estos son las razones de hecho y de derecho de la pretensión; conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero sí que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Pasa este operador de justicia a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda para la procedibilidad de la medida de enajenar y gravar bienes inmuebles de conformidad con el artículo 588 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al fumus bonis iuris, vale decir la presunción del buen derecho, la parte actora consignó: 1) copia fotostática de la Planilla del banco de Venezuela Nº 83635378 de fecha 24-02-2007 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) ahora DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2000,00); 2) copia fotostática de la Planilla del Banco de Venezuela Nº 87329031 de fecha 02-03-2007, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000) ahora OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00); para un total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) ahora DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), donde demuestra que la demandante efectivamente hizo un pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) a favor de la ciudadana MARITZA PEREZ ARISMENDI, parte demandada en el presente juicio, con motivo del pago inicial para la compra de dicho inmueble, quedando demostrado el primero de los requisitos del artículo 585 eiusdem, como lo es el buen derecho de su pretensión. ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el (periculum in mora), es decir, la existencia o inexistencia en la presente causa de prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por auto fraudulento de la parte demandada, con la realización de actividades tendientes a la disminución de su patrimonio, de la revisión efectuada al contenido de los anexos presentados junto al libelo de demanda, se observa que la demandante tan solo consignó Copia fotostática del Título de Propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión y copia fotostática de las planillas del Banco de Venezuela Nros. 83.635378 y 87329031 de fechas 24-02-2007 y 02-03-2007 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) el primero y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) el segundo; respectivamente, donde se demuestra que la demandante efectuó un pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) a favor de la ciudadana MARITZA PEREZ ARISMENDI, parte demandada en el presente juicio, con motivo del pago inicial para la compra de dicho inmueble, en este sentido se evidencia que la parte demandante no ha demostrado hechos algunos que hagan presumir la intención de la demandada para evitar la ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.

A tal efecto se observa que para la procedencia de la medidas preventiva del Libro Tercero Título I, Capítulo I, del procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, se establece que los requisitos para su decreto deben ser demostrados de forma concurrentes, no habiendo demostrado la parte actora el segundo, de los requisitos como lo es el (periculum in mora), en consecuencia se declara improcedente la solicitud de medida de enajenar y gravar el bien inmueble fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
UNICO

Este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Civil, declara: improcedente la medida cautelar de enajenar y gravar el bien inmueble solicitada. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
Exp. Civil Nº 2008-1575