REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Nueve (2009).-
198° y 150°
Por solicitud de fecha 08-05-2009, los ciudadanos: MARIA LOURDE HERNANDEZ Y JULIO CESAR VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.563.828 Y V-25.734.349, respectivamente, quienes asistidos por la profesional del derecho GLADYS Y. AGUILAR R., titular de la cédula de identidad N° V-8.945.289 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.956, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en Divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 30 de Noviembre de 1965, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado del Departamento Atures, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 22, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que consignaron en copia certificada marcado “A”, quienes han permanecido separados de hecho desde hace más de treinta y cuatro (34) años, que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre MARIA MARLENE VANEGAS HERNANDEZ, NORMA MARIA VANEGAS HERNANDEZ y JULIO CESAR VANEGAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.945.433, V-8.948.964 y V-10.921.440 respectivamente, cuyas copias consignan marcados “B”, “C” y “D” que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 18-05-2009, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar UNICAMENTE a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.
En diligencia de fecha 26-05-09, la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, manifestó, que previa revisión exhaustiva verificó que está demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes y que el último domicilio conyugal es el señalado por estos en la solicitud, por lo que no tiene nada que objetar a la misma.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 18-05-2.009, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: MARIA LOURDE HERNANDEZ Y JULIO CESAR VANEGAS, se ordenó emplazar UNICAMENTE a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud.-
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARIA LOURDE HERNANDEZ Y JULIO CESAR VANEGAS, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, celebraron los mencionados ciudadanos el día 30 de Noviembre de 1965, según se evidencia del acta N° 22 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
Exp. N° 2009-1556
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