REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000422
JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN.
SECRETARIA: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA: SEGUNDA PENAL
IMPUTADO: JOSE GREGORIO INFANTE


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2006-000422, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El DR. LUÍS CORREA BRICE, en su carácter de Fiscal Quinto ( e ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO INFANTE PALACIO, cédula de identidad Nº V-13.058.765, Venezolano, natural de las iguanitas, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 10/11/1974, residenciado en el Barrios Pedro Camejo, por la bajada casa Nº 15, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida).

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 05/03/2009, es por lo que acuso formalmente al ciudadano: JOSÉ GREGORIO INFANTE PALACIO, cédula de identidad Nº V-13.058.765, Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público …(se procede a la narración los hechos que señala en el escrito de acusación)…. En fecha 18/04/2006, el imputado se desplazaba por la calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco a bordo del vehiculo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, cuando arrolló a la niña Esther Rebeca Acosta Anija, en el momento que la misma se disponía a cruzar la calle, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por la imputada de autos, se le acusa como autora en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: 1.-) Acta policial de fecha 18/04/2006, suscrita por el SGTO/2DO (TT) 3698 Carlos González. 2.-) Croquis del Accidente, de fecha 18/04/2006. 3.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 24/04/2006. 4.-) Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Experto Profesional I. Adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.-) Declaración de los funcionarios SGTP/2DO (TT) 3698 Carlos González, adscrito a la Unidad de Transito y Transporte Terrestre, Amazonas. 6.-) Declaración del Dr. Carlos Suárez, Experto Profesional I. Adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.-) Declaración de la niña Esther Reveca Acosta Anija y Vanesa Yanet Acosta Anija. Es por lo que solicito se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad del mimos en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; se mantenga la medida cautelar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JOSÉ GREGORIO INFANTE PALACIO, cédula de identidad Nº V-13.058.765, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida), por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra JOSÉ GREGORIO INFANTE PALACIO, cédula de identidad Nº V-13.058.765, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Deberá Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo que dure la suspensión, contado a partir de la presente fecha.
2) someterse a un delegado de pruebas, por lo que se acuerda a oficiar a la Unidad de Apoyo Técnica Nº 10 de este Circuito Judicial, a los fines que le sea designado el delegado de prueba.
3) la Prohibición expresa de conducir vehículos automotores, en virtud de la discapacidad manifiesta del hoy acusado, ya que carece de los miembros superiores.

El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de JOSÉ GREGORIO INFANTE PALACIO, cédula de identidad Nº V-13.058.765, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligados a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del Mes de JUNIO del año Dos Mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN

LA SECRETARIA.

ABG. YRAIMA AZAVACHE







ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000422
AOUM/Ya/