REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000380
ASUNTO : XP01-P-2009-000380


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Dr. VÍCTOR JULIO MELENDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguido a PERSONA DESCONOCIDA, conforme al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,.

El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público al momento de interponer la solicitud de sobreseimiento, fundamenta la misma, entre otras cosas, por lo siguiente:

“…Del análisis de las actas que corren insertas en el caso que nos ocupa, se desprende la presunta, en todo caso, comisión de uno de los delitos contra las Personas relativo a la INJURIA, subsumible en el articulo 446 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos …” (Sic). (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, quien suscribe, observa que el delito de INJURIA, es un delito de Acción Privada, que procede sólo a instancia de parte, tal y como lo establece en su encabezamiento el artículo 451 del Código Penal, que señala:
“… Los delitos previstos en el presente Capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…” (Sic)

En este mismo orden de ideas, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento.” (Sic).

Del mismo modo, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Delitos de instancia privada. Solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…” (Sic)

Como corolario de lo anterior, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que:
“… Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Sic)

Por lo expuesto, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que ratifique o rectifique el pedimento de sobreseimiento en el presente caso, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, son de instancia de parte agraviada, y que lo procedente en el presente caso era interponer una solicitud de desestimación de denuncia, conforme a lo previsto en articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Superior del estado Amazonas, a los fines que ratifique o rectifique el pedimento de sobreseimiento formulado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del mes de JUNIO del año dos mil Ocho. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000380