REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000634
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. ILDENIS SANTOS, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral
La Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02ABRI2009, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado en lo siguiente:
“…De lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, si bien es cierto que se ordenó la investigación con base a la Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS LUCES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.568.426, la cual interpuso por ante la Coordinación de Recursos Naturales de la Oficina regional de Tierras Amazonas, en la que señaló que el ciudadano Aurelio, desconoce el apellido, quien es el Capitán de la Comunidad Montaña Fría, presuntamente había deforestado la zona protectora del Caño Rueda, no es menos cierto que en el transcurso de la investigación nunca se pudo dar con la localización de dicho ciudadano, aunado a ello se realizaron dos Inspecciones Oculares en la zona presuntamente afectada. Siendo la primera inspección realizada por la Ingeniero Maria Mogollón, adscrita a la Coordinación de Recursos Naturales de la Oficina antes mencionada, realizada en el Fundo “José Gregorio”, ubicado en el Asentamiento Montaña Fría, eje carretero sur, Parroquia Platanillal del Municipio Atures, Estado Amazonas, propiedad del ciudadano CARLOS LUCES, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.568.426, apreciando en las Conclusiones que observó la tala de díez árboles aproximadamente de la especia (Byrsonima cracrassifolia) y la remoción de vegetación tipo gramínea y la superficie afectada es de 0,0857 Has aproximadamente de la Zona Protectora del caño rueda, no existiendo producción que justifique la intervención ambiental
Es el caso que de la segunda Inspección Técnica, realizada el 30/09/08, por los funcionarios T.S.U. Forestal Gustavo Rondon y T.S.U. E. Amb. Jhonny Rufo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.778.616 y 15.303.605, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Control, concluyen que si observaron la tala presumiblemente con machete de una superficie de 1 has, así mismo apreciaron tala y quema de vegetación, por los fustes de los árboles incinerados en el área, al igual que fue eliminada la vegetación alta y media del sector, con la finalidad de limpiar el área para establecer conuco, donde ya se ha establecido cultivos de especies tradicionales de esta área tales como yuca y piña, las cuales ya poseen cierto tamaño propio y esta afectación se hizo fuera de la zona protectora de la cuenca del caño Rueda, es por ello que queda evidenciado que si hubo deforestación, realizada sólo para construir un conuco, forma de cultivo propia de las etnias indígenas asentadas en la zona, la cual desarrollan desde épocas ancestrales, que no afectó de ningún modo la zona protectora del Caño Rueda…” (Sic)
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del mes de JUNIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000634
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