REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001070
ASUNTO : XP01-P-2009-001070
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JORGE IVAN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, JOSÉ GREGORIO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20720.721, de nacionalidad venezolana, CARLOS RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº 17.293.159, de nacionalidad Colombiana, FELIX GILBERTO MORENO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 121.608.706, de nacionalidad colombiana, JUAN GILBERTO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 121.712.600, de nacionalidad Colombiana, de 19 años de edad, ERAVIO MEDINA SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.015565, de nacionalidad Colombiana, JEISON ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.002474, de nacionalidad colombiano, NELSON PAYEMA EVARISTO, titular de la cédula de identidad Nº 26.438.020, de nacionalidad colombiana, JAIME CIFUENTES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.000.878, de nacionalidad Colombiana, y IDEWILDO PEIXOTO DE SOUSA, de nacionalidad brasileña; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. GLOARLIS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos Jorge Iván Díaz, José Gregorio Arias, Carlos Restrepo, Félix Gilberto Zambrano, Juan Gilberto Zambrano, Eravio Medina Sanz, Jeison Alexander Ramírez, Nelson Payema Evaristo, Jaime Cifuentes Jiménez y Idewildo Peixoto De Sousa, por cuanto me encontraba en mis labores y recibí actuaciones proveniente del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 94, de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, la cual al tenor dice: “… Estando de comisión mixta el día 16 de Junio de 2009, con Jesús Rafael Garrido Fuenmayor, Coordinador del SENIAT en Atabapo, José Alberto Martínez Silva, Jesús Silva Guinare, Ifandro Montero Rodríguez, funcionarios del SENIAT, en una embarcación tipo bongo, de metal adscrita al SENIAT punto de Control San Fernando de Atabapo, por las adyacencias de Caño Cotua específicamente por el puerto clandestino de Caño Cotua, con coordenadas Norte 0°40’14” Oeste 66°52’04”, parroquia Yapacana del Municipio Autónomo Atabapo, del Estado Amazonas, nos percatamos de tres embarcaciones tipo bongo de madera de aproximadamente 15mts de largo, la se trasladaban seis ciudadanos, se procedió a interceptar a las embarcaciones antes mencionadas a fin de ser chequeadas y verificar su documentación personal pidiendo observar que cuatro ciudadanos que por su acento se presume que son de nacionalidad colombiana y dos Venezolanos y una vez en el Puerto clandestino de dicho caño se realizo la detención de cuatro ciudadanos de los cuales uno (01) de presunta nacionalidad Brasilera, un (01) adolescente de 16 años, de nacionalidad Colombiana y dos Venezolanos, igualmente se escucho el ruido de un motor fuera de borda la cual se aproximaba al Puerto, inmediatamente procedimos a dirigirnos con la finalidad de interceptarla , logrando observar que dentro de ellas se encontraban cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia de la Guardia Nacional en conjunto con los funcionarios del SENIAT, se lanzaron al caño tres de ellos, a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a ello y se les realizo disparos al aire con la finalidad de intimidar a los ciudadanos que se lanzaron al agua, inmediatamente se procedió a prestarles el auxilio correspondiente pero los mismo como conocedores del terreno lograron evadir la comisión, observándose que los mismos salieron a tierra firme con destino a la serranía intrincándose nuevamente en el parque Yapacana, se logro apresar al motorista de la embarcaron a quien se le solicitó la identificación personal manifestando no tenerla los ciudadanos tienen por nombre JORGE IVAN DIAZ, JOSÉ GREGORIO ARIAS, CARLOS RESTREPO, FELIX GILBERTO ZAMBRANO, JUAN GILBERTO ZAMBRANO, ERAVIO MEDINA SANZ, JEISON ALEXANDER RAMIREZ, NELSON PAYEMA EVARISTO, JORGE ROLFER GARCIA PEREZ y IDEWILDO PEIXOTO DE SOUSA, encontrándose en mencionadas embarcaciones un peso digital, una (1) paca de azúcar, dos (2) pacas de sal, dos (2) pacas de arroz, una (1) paca de harina pan, una (1) caja de jabón es pasta azul, una (1) paca de pasta, dos (2) paquetes de aceite, trece (13) Katumares, veinte (20) cajas de cervezas, cuatro (4) pares de botas de caucho, tres (3) cavas de anime, un (1) tambor con capacidad de almacenamiento para 220 litros de gasolina 8 bidones de 75 litros vacío, 1 motor fuera de borda de 15hp y dos (2) motores fuera de borda de 40, se procedió a realizarle a todos los detenidos una revista personal con la finalidad de verificar si alguno portaba algún tipo de arma de fuego, armas blancas o algún otro tipo de material no encontrándose nada en los mismos y preguntarles que de quien era toda la mercancía encontrada manifestando que de ninguno era esa mercancía, se procedió a trasladar las cuatro embarcaciones, los once (11) ciudadanos y todo el material retenido reposa en la sede de la 1era Compañía del Destacamento de fronteras Nº 94, se procedió a notificar a la Fiscal de Guardia…” se procedió a la detención del referido ciudadano y se coloco a la orden del esta Representación Fiscal. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado a los ciudadanos a los cuales presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de ACTIVIDAD EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de un área bajo régimen especial, como lo es el Parque Yapacana, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 2.1 y el articulo 16.7 ejusdem, ello en virtud del decreto presidencial Nº 269, de fecha 07/07/1989, el cual se prohíbe este tipo de actividades en el Estado Amazonas, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que anteriormente presenté ante este tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
De seguidas el ciudadano Juez le preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima y Octava del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal se desalojó de la sala de audiencia al otro imputado, quedando identificado de la siguiente manera: quedando identificado de la siguiente manera: JORGE IVAN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, de nacionalidad Colombiano, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Ciudadano JOSÉ GREGORIO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20720.721, de nacionalidad venezolana, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Ciudadano CARLOS RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº 17.293.159, de nacionalidad colombiano, quien manifestó: “… yo estaba allá, por que tengo dos problemas uno mió y otro por que tengo a mi mujer con la niña con un problemas, que la van a operar, estuve 21 días en coma, por unas pastas equivocadas que me tome, iba para donde un primo que me iba a prestar una platica. A preguntas Fiscal, respondió: yo iba con mi sobrino, Juan Gilberto Zambrano, salimos de AMARAVEN hacia caño Cotua, a buscar un primo, en al embarcación llevábamos el motor 15hp Yamaha, cuando la guardia me detiene no había mas nadie, después llegaron otras embarcaciones eran como 2, las trajo la guardia, las personas que venían en la embarcación son los que están detenidos conmigo, no se cuantos eran, en las embarcaciones no vi bajar ningún tipo de víveres. Es todo”.
Ciudadano FELIX GILBERTO MORENO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 121.608.706, de nacionalidad colombiano, quien manifestó: “… me agarraron en un bote que iba con unos parientes, de colombiano iba yo solo, en el río Orinoco. A preguntas de la Fiscal respondió: yo iba en una embarcación con unos parientes indígenas, venia de AMARAVEN hacia el río Orinoco, iba hacia calida a pasear, a jugar micro, la guardia nos detiene llegando a calida con los indígenas que venia, de allí me montaron al bote de la guardia, cuando me detuvieron yo los mire a ellos en la embarcación por que no tenia papeles, eso fue cerca de calida, donde iba la guardia venia en una embarcación también venia 5 embarcaciones con la de la guardia, a mi me pusieron con las otras personas, eso se llama calida en el río Orinoco, no tengo papeles venezolanos, soy colombiano. A preguntas de la defensa, respondió: a mi me detuvieron como a las 8 o 9 a.m., una vez que me detienen la guardia me lleva hasta el Puerto de Cotua, cuando llegamos al Puerto habían otras embarcaciones, después llegó otra, yo no frecuento esa vía. Es todo”.
Ciudadano JUAN GILBERTO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 121.712.600, de nacionalidad colombiano, de 19 años de edad, quien manifestó: “… me encontraba en ese momento allí por que mi tío tiene un problema le dio un coma, el tiene una hija en bogota, me pidió que lo acompañara a calida a donde un primo, que le iba a prestar un dinero para la operación del cerebro de la niña, me fui con el por eso a el a veces le dan convulsiones, en ese momento que nos apresaron en la embarcación, fuimos apresados en el río Orinoco, las pruebas de la enfermedad no nos la dejaron traer los guardias. A preguntas de la Fiscal: mi tío se llama Carlos Eduardo Retrepo, mi tío y yo íbamos en la embarcación, salimos de calida íbamos hacia caño cotua, yo vivo en MANAVEN frente san Fernando de atabapo, mi tío vive en inirida, el primo que fuimos a buscar se llama Juan Carlos Restrepo, en la embarcación no llevábamos nada, la guardia nos agarro cerca del caño cotua, cuando nos agarra no habían otras embarcaciones, de allí nos llevan al puerto, estaban otros ciudadanos allí que también están detenidos, no estaban todo, a el lo tenían en el Puerto en el suelo con la cara hacia abajo, mi primo trabaja la minería, la embarcación que llevamos utiliza motor 15hp. A preguntas de la defensa respondió, la guardia nos detuvo a las 6 a.m., cuando nos detienen nos llevaron al Puerto clandestino de Caño Cotua, cuando llegamos al puerto habían dos embarcaciones de madera, conmigo solo iba mi tío, llevábamos un bongo d madera de motor 15hp, no llevábamos nada allí. Es todo”.
Ciudadano ERAVIO MEDINA SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.015565, de nacionalidad colombiano, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Ciudadano JEISON ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.002474, de nacionalidad colombiano, quien manifestó: “… yo quiero aclarar tres puntos la primera nunca me agarraron en un caño, no estaba en un puerto, ya estaba pescando en una canoa pescando con el señor Eravio, a las 5:30 a.m. llego la guardia en un bote donde decía SENIAT, nos preguntaron si teníamos papeles, les dijimos que éramos colombianos, nos llevaron donde estaban otras personas, boca a bajo, de allí nos llevaron atabapo. A preguntas de la Fiscal: nos detuvieron en el Orinoco, estábamos allí desde las 02:00 a.m. hasta las 05:30 a.m. nos monto en la embarcación de ellos hasta un puerto, en el momento no habían mas embarcaciones, nosotros íbamos en una canoa pequeña, allí habían tres personas pero no habían botes, luego llegaron tres embarcaciones , después llevaron a varias personas, no se cuantos eran, cuando nos trasladaron iban 4 personas conmigo y los guardia llevan mas personas, cuando íbamos por el río paramos en un sitio, yo fui uno de los primeros que llego a atabapo, el motorista era del bote de GAES, que decía SENIAT. A presuntas de la defensa respondió: me detuvieron a las 05:30 a.m., me detienen por los documentos, como no cargábamos documentos nos montaron en la embarcación de ellos, en nuestra embarcación cargábamos caña para pescar, nailon, cuando nos detienen nosotros estábamos pescando. Es todo”.
Ciudadano NELSON PAYEMA EVARISTO, titular de la cédula de identidad Nº 26.438.020, de nacionalidad colombiana, quien manifestó: “… a nosotros nos trajo la guardia por que estábamos era del caño cotua, yo soy de la comunidad y podemos andar pescando por allí, nos trajeron a todos, yo soy venezolano, vivo en calida, yo estaba en un bongo con mi compañero José, estábamos pescando nos agarran en el sector la boca, cerca de cotua, llevábamos pescado, la embarcación tiene un motor 40, los funcionarios nos llevan a cotua habían tres embarcaciones, nos bajaron allí y nos tiraron al suelo, cuando llegamos allí estaban varias personas allí, no vi ningunos víveres allí. Es todo”.
Ciudadano JAIME CIFUENTES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.000.878, de nacionalidad colombiano, quien manifestó: “… quiero aclarar que la fiscal dice que estaba en el puerto si estaba viajando en una embarcación iba subiendo con unos compañeros, oímos unos disparos mis compañeros se tiraron al agua, me dijeron que los trasladamos, le dije que vivía en atabapo, ellos me dijeron que les manejara un bongo, no se que es lo que esta pasando no soy ni minero ni nada. A preguntas de la Fiscal respondió: iba en la embarcación con dos indígenas, salimos de calida, hacia la segunda isla de calida, la guardia nos intercepto en una recta a 20 minutos del caño de cotua, eso es estrecho, me detienen cerca de cotua, ellos le dieron un disparo al motor, el motor es 40, ni el motor ni la embarcación son míos, un indígena me pidió el favor de manejar el bongo, ellos venia de calida, yo resido en San Frenando de Atabapo, sector la Punta, yo estaba en calida por que mañana se iba hacer un encuentro de fútbol por el día de padre, íbamos varios de la comunidad santa Maria, ellos son piapocos, cuando entramos al caño habían varias embarcaciones, eran tres, habían varios detenidos en el piso, estaban todas las personas, al puerto llegamos a las 7 a.m., no se donde agarraron a cada uno de ellos, nos tuvieron en la isla desde caño cotua, cuando íbamos por el río los guardias venían atrás, el teniente llego mucho después, yo estaba nervioso por que habían hecho unos disparos. A preguntas del Juez, respondió: en eso sector una hace esos favores sin conocerlos por que allí todos son indígenas. Es todo”.
Ciudadano IDEWILDO PEIXOTO DE SOUSA, de nacionalidad brasileño, quien manifestó: “… venia de inárida en un bongo de pasajero, antes de llegar a caridad fue interceptado por la guardia, iba a visitar un amigo, fue obligado por la guardia a caño cotua, la guardia lo saco en caño cotua u guardia lo estaba apuntado con un arma en el suelo. A preguntas de la Fiscal: si iba en una embarcación, de inárida para calida, en la embarcación donde iba íbamos seis personas, de las seis personas esta detenida conmigo uno solo, el es colombiano, no era el motorista, el motorista y los demás se dieron a la fuga, en la embarcación iban no me di cuanta si eso era comida por que estaba tapado con un plásticos, vivo en inárida, iba de inirida a calida a visitar una amiga, trabajo en carpintero en inárida, a preguntas de la defensa respondió: me detuvieron entre 20 minutos de llegar a calida, luego que nos intercepta la guardia me llevaron a caño cotua, allá nos encañonan y nos tiran al suelo, eso fue como a las seis de la mañana y salimos a las 12, las otras embarcaciones las agarraron en el río. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública, quien manifestó: “…Vista como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como la declaración de mis defendidos, indudablemente, leída las actas policiales, esta defensa Publica tiene la certeza de que no estamos en presencia de los delitos que el Ministerio publico le esta precalificando, puesto que cada uno de estos ciudadanos según lo que se pudo notar, a ninguno de ellos los capturaron en Caño Cotua, nos estaban específicamente en Caño Cotua, transitaban de manera temporal cada uno para realizar actividades varias, como es el casa del ciudadano jeison que estaba ejerciendo la pesca en las aguas del Orinoco, esta defensa de ninguna manera puede adherirse a la calificación por cuanto ninguno de ellos estaban ejerciendo actividades de minería, puede ser que alguno de ellos puede estar incursa en el art. 58 por ocupación, mucho menos imputarlos con el delito de asociación por que es evidente lo dicho por ellos mismos, que a no lo detienen las 6, a otro de 8 a9, a otro a las 05:30, como podemos encontrar los suficientes elementos e convicción, para demostrar que estos ciudadanos, fueron encontrados en sitios distintos, en horarios distintos, este Tribunal tiene claro el concepto de asociación, no pueden estar asociados, ya que cuando la guardia los detienen, fueron llegando otras embarcaciones, todos tenemos el conocimiento que cuando estas instituciones, el SENIAT se encontraban en un operativo y todo el que encontraban no tenían, no les incautaron material para trabajar la minería, tenemos un acta policial que no es convincente, no los individualizan a cada uno, solo hablan en general, luego los nombran a todos, porque no los nombran por embarcación, no se sabe a quien agarraron primero, a quienes después, ni dicen en cual embarcaciones los agarraron, solicito que se haga una experticia al motor que cargaba el motorista, por otra parte encontrando en las embarcaciones (…), donde estaban estas cosas, no dicen si el tambor de 220 litros estaba lleno o vacío, la defensa se opone al acta policial, se opone al registro de cadena de custodia, al cual nos esta certificada, no tiene el sello húmedo, indudablemente estamos hablando de una aprehensión ilegitimas, ya que se les han violentado a estos ciudadanos derechos constitucionales y los asisten el 8, del código penal como lo es la presunción de inocencia, el acta policial no es suficiente elemento de convicción para imputar a estos ciudadanos, al cadena de custodia no es valida, no podemos hablar de asociación, el acta policial es irrisoria, el procedimiento no esta bien, por todo lo anterior solicito que estos ciudadanos sean puestos en libertad, ya que se han omitido derechos fundamentales y constitucionales, por lo que solicito la libertad de estos ciudadanos. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante al folio 06 y 07, suscrita por los funcionarios adscritos a al Comando regional Nº 09, destacamento de Fronteras Nº 94, Primera Compañía, Comando San Fernando de Atabapo del estado Amazonas de la Guardia nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, , el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 41, en tal sentido existe unos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como ACTIVIDAD EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de áreas bajo régimen especial, como lo es el Parque Yapacana, en el caso de autos, previsto y sancionado en el art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 2.1 y el articulo 16.7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y La Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JORGE IVAN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, JOSÉ GREGORIO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20720.721, de nacionalidad venezolana, CARLOS RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº 17.293.159, de nacionalidad Colombiana, FELIX GILBERTO MORENO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 121.608.706, de nacionalidad colombiana, JUAN GILBERTO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 121.712.600, de nacionalidad Colombiana, de 19 años de edad, ERAVIO MEDINA SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.015565, de nacionalidad Colombiana, JEISON ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.002474, de nacionalidad colombiano, NELSON PAYEMA EVARISTO, titular de la cédula de identidad Nº 26.438.020, de nacionalidad colombiana, JAIME CIFUENTES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.000.878, de nacionalidad Colombiana, e IDEWILDO PEIXOTO DE SOUSA, de nacionalidad brasileña, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
En relación a la solicitud efectuad por la defensa de los imputados de marras, de sea decretada la Nulidad del Acta Policial, quien suscribe estima que dicha petición debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la referida acta policía no fue elaborada en contravención de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en relación a que sea decretada la Nulidad del Acta de Cadena de Custodia, por cuanto la misma carece del sello, quien con tal carácter suscribe, observa que la falta del sello de la referida acta que cursa al folio 41 del expediente, no acarrea su nulidad, ya que la misma contiene las firmas de los funcionarios actuantes y la fecha de la misma, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, en relación a la solicitud de Libertad Sin restricciones solicitada por la defensa de los imputados de autos, la misma debe ser declarada SIN LUGAR, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: se DECRETA la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JORGE IVAN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, JOSÉ GREGORIO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20720.721, de nacionalidad venezolana, CARLOS RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº 17.293.159, de nacionalidad Colombiana, FELIX GILBERTO MORENO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 121.608.706, de nacionalidad colombiana, JUAN GILBERTO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 121.712.600, de nacionalidad Colombiana, de 19 años de edad, ERAVIO MEDINA SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.015565, de nacionalidad Colombiana, JEISON ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.002474, de nacionalidad colombiano, NELSON PAYEMA EVARISTO, titular de la cédula de identidad Nº 26.438.020, de nacionalidad colombiana, JAIME CIFUENTES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.000.878, de nacionalidad Colombiana, e IDEWILDO PEIXOTO DE SOUSA, de nacionalidad brasileña, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JORGE IVAN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, JOSÉ GREGORIO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20720.721, de nacionalidad venezolana, CARLOS RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº 17.293.159, de nacionalidad Colombiana, FELIX GILBERTO MORENO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 121.608.706, de nacionalidad colombiana, JUAN GILBERTO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 121.712.600, de nacionalidad Colombiana, de 19 años de edad, ERAVIO MEDINA SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.015565, de nacionalidad Colombiana, JEISON ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.002474, de nacionalidad colombiano, NELSON PAYEMA EVARISTO, titular de la cédula de identidad Nº 26.438.020, de nacionalidad colombiana, JAIME CIFUENTES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.000.878, de nacionalidad Colombiana, e IDEWILDO PEIXOTO DE SOUSA, de nacionalidad brasileña, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDAD EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de áreas bajo régimen especial, previsto y sancionado en el art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 2.1 y el articulo 16.7 ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada a los imputados supra indetificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDAD EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de áreas bajo régimen especial, previsto y sancionado en el art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 2.1 y el articulo 16.7 ejusdem, para lo cual se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se ACUERDA notificar al consulado de Colombia, así como al Consulado de Brasil, de la decisión emitida por este Tribunal el día de hoy, ello a los fines de dar cumplimiento al pacto de notificaciones consulares suscrito por la Republica Bolivariana de Venezuela, con ambos países. Líbrese Oficio correspondiente. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que se decrete la nulidad del registro de cadena de custodia, por cuanto la falta del sello no acarrea su nulidad, ya que la misma contiene las firmas de los funcionarios actuantes y la fecha de la misma. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que sea decretada la nulidad del acta policial, por cuanto la misma reúne todos los requisitos establecidos en la Ley para su validez como elemento de convicción. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que se decreta la Libertad de los imputados
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JUNIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
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