REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001078
ASUNTO : XP01-P-2009-001078

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra EDWIN ALEXANDER LÓPEZ MUÑOZ, indocumentado, CAMILO LOZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, GUILLERMO ESCOBAR CASTAÑO, titular de la cédula de identidad N° E.- 17.287.801, LUIS DANIEL ACOSTA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° E-73.236.158, JOSE MEDINA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° E-73.022.223, VERLEY SANTOS PIÑO, titular de la cédula de identidad N° E.- 17.288.001, MARCOS ANTONIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° E.- 19.003.435, CESAR NIÑO SANTA, titular de la cédula de identidad N° E.- 1.128.224.856, WILSON SANTO FIMIO, titular de la cédula de identidad N° E.- 1.121.711.088, JUSE AUS PEREIRA, indocumentado, FRANCISCO CARDOZO, indocumentado; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. GLOARLIS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: EDWIN ALEXANDER LÓPEZ MUÑOZ, CAMILO LOZANO RAMIREZ, GUILLERMO ESCOBAR CASTAÑO, LUIS DANIEL ACOSTA JIMENEZ, JOSE MEDINA RIVERA, VERLEY SANTOS PIÑO, MARCOS ANTONIO ALVAREZ, CESAR NIÑO SANTA, WILSON SANTO FIMIO, JUSE AUS PEREIRA, FRANCISCO CARDOZO, por cuanto me encontraba en mis labores y recibí actuaciones proveniente de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, con Sed en San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, quienes remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, desprendiéndose del acta policial Nº 23-09, de fecha 17JUN2009, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional, que: “…El día 17/06/2009, nos encontrábamos navegando por las bases del Río Orinoco y el Río Ventuari, con dirección específicamente en el caño que se dirige hacia el puerto de las minas de maraya, ubicado en el parque nacional yapacana, a bordo de una voladora metálica, propulsada por un motor 30hp, marca susuky, adscrita al cuarto Pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras Nº 94, con sede en Santa Bárbara del Orinoco, efectuando labores de patrullaje terrestre por el puerto antes mencionado fue allí cuando encontramos al ciudadano que dijo ser y llamarse FRANCISCO RODRÍGUEZ CARDOZO, presuntamente de nacionalidad brasilera, el cual se encontraba vestido con una camisa de color negro con un mono de color azul, con franjas rojas y unas botas de caucho de color negro, el cual no portaba de documentación alguna ni permiso de permanecer en el lugar, fue rápidamente chequeado e inspeccionado corporalmente, en cuanto notamos que el mismo no poseía ningún tipo de permiso fronterizo, el mencionado ciudadano dirigió a dicha comisión hacia el sector de la mina maraya, seguidamente fue trasladado hacia la sede del Comando, donde se le prestó el apoyo correspondiente, (alojamiento, alimentación, aseo personal), y se le brindó todas las medidas de seguridad, al día siguiente a la Sede de la cuarta compañía, siendo impuesto de la lectura de derechos por los ciudadanos actuantes….” Asimismo continúa el acta: “…Luego la comisión se trasladó al sector denominado caño maraya, a mitad de camino pudimos observar varias imágenes religiosas situadas en una piedra, aproximadamente a una hora y media del camino nos percatamos de un campamento fabricado con material de madera y material sintético de color negro donde se procedió a retener preventivamente a los ciudadanos quienes fueron detenidos preventivamente: 1.-ROBINSON ALFONZO GONZLAEZ, de 17 años de edad, de nacionalidad colombiana, 2.- EDWIN ALEXANDER LÓPEZ MUÑOZ, de 19 años de edad, colombiano, 3.- CAMILO LOZANO RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, 4.- GUILLERMO ESCOBAR CASTAÑO, de nacionalidad colombiana de 35 años de edad, 5.-LUIS DANIEL ACOSTA JIMENEZ, de nacionalidad colombiana de 33 años de edad, 6.- JOSE MEDINA RIVERA, de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, 7.- VERLEY SANTOS PIÑO, de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, 8.- MARCOS ANTONIO ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana de 27 años de edad, 9.- CESAR NIÑO SANTA, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, 10 .-WILSON SANTO FIMIO, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, 11.- JUSE AUS PEREIRA, de nacionalidad brasilera, de 41 años de edad, al realizar el chequeo y revisión corporal se encontró al adolescente un recipiente de color blanco con u cordón negro, encontrando una cantidad aproximada de 1..2 gramos de material aurífero, oro, incautándose diferentes objetos, así como la cantidad de 3.2 gramos de material aurífero, al ciudadano VERLEY SANTO NIÑO, se le encontró una pesa de oro, de capacidad máxima y a pesar de que no se le encontró encima ningún objeto, el mismo arrojó al suelo un envase de color blanco, contentivo de 3.2 gramos de material aurífero, siendo esto visto por el ciudadano JOSE MEDINA RIVERA quien manifestó que el recipiente le correspondía a EUVY ALEXNDER LÓPEZ, manifestando este que era de su propiedad, por lo cual se procedió a llevar a todas las personas retenidas al Comando…”. En virtud de los hechos plasmados en las actuaciones plasmadas considera esta representación fiscal que estos ciudadanos se encontraban allí, denominado así precisamente por las personas que practican la actividad minera en el lugar, a pesar de la prohibición presidencial Nº 269 de fecha 09/06/1989, que prohíbe las actividades mineras en esas zonas, sin embargo siguen personas de nacionalidad extranjera realizando este tipo de actividades, si bien el ciudadano Francisco Rodríguez Cardozo, no fue aprehendido en el campamento, se observa que este ciudadano prestó la colaboración por cuanto conocía el lugar en el cual fueron aprehendidas las personas, según lo describen los funcionarios actuantes, es por ello que considera esta representación que estos ciudadanos estaban practicando actividad minera que esta prohibida en el estado Amazonas, se les encontró material aurífero y una pesa digital que es utilizada para pesar el material aurífero extraído de los suelos de parque nacional yapacana. En virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal subsume los hechos en la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS BAJO RPEGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, como lo es el Parque Yapacana, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 2.1 y el articulo 16.7 ejusdem, que establecen que todos los delitos ambientales son considerados de delincuencia organizada, por cuanto en el lugar estaban estas once personas, que es una selva y un lugar intrincado, cuya ocupación se encuentra restringida, se práctica con frecuencia esta actividad, asimismo, en cuanto al ciudadano EDWIN ALEXANDER LOPEZ, se le precalifica también el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, por cuanto a este ciudadano lanzó un envase blanco plástico que contenía 3.2 gramos de presunto material aurífero, oro en estado natural, asimismo otro ciudadano hizo referencia que él le pertenecía, ello por cuanto esta material es producto de la degradación de los suelos, si bien no se deja constancia en el acta de le remoción de los suelos, se evidencia que debía ser esa la actividad que llevaban a efecto estos ciudadanos, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesta a los ciudadanos que anteriormente presenté ante este tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la precalificación de los delitos antes indicados y a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos a los actos futuros del proceso, por cuanto son de nacionalidad extranjera, y con facilidad pueden evadir el proceso, obstaculizando los fines del mismo. Es todo

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima y Octava del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.
De seguida se interroga al ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ CARDOZO, indocumentado, residenciado en macoruco, quien indicó al tribunal que si desea declarar y asistido debidamente por el interprete manifestó: “…yo tengo ocho años en Venezuela y vive en la comunidad, que completó 8 años, yo no estaba en las minas, una señora paso y me invito a llevar un bongo al caño maraya, iban a buscar el bongo allí yo fui con el esposo de ella, un niño de nueve años, seguimos y descansamos en una laja por el camino, salimos fue buscar un bongo que estaba perdido y la señora quedo en la laja con el niño, allí escuchamos un motor, la señora y la niña se dieron cuenta que era la guardia yo no me di cuenta, luego ellos regresaron y llego el señor, la señora y un niño, y un tipo que era el motorista, quedaron tres detenidos en la laja y el motorista la guardia lo despachó, de allí me detuvieron y me llevaron a Santa Bárbara, allí estaba esta gente que detuvieron, estaban allí en ese puesto, después de Santa Bárbara bajo el grupo a Atabapo pusieron en libertad al esposo de la señora que se voló en las minas y al hijo, yo soy conocido allí no se que pasó conmigo, ponen en libertad a los demás y a mi no por falta de documento, yo no me la paso en las minas no se nada de minas. A preguntas de la representación fiscal contestó: Si, antes había sido detenido por la guardia, eso fue en el 2004; en el paso entre tierra blanca y en maraya con otro compañero de la guardia me detuvo pero yo no estaba en minas, yo fui aprehendido en el caño maraya, fui buscado en el bongo, en ningún momento yo acompañé la comisión de la guardia, eso es un caño comercial, yo tengo ocho años completos en Venezuela, me la paso en la zona como arbitro de fútbol, ya tengo ocho años y voy a tratar de buscar mis papeles; dos veces me han detenido dos veces antes de esto; me sentenciaron y me presente un año y 6 meses, nunca falte a una presentación, el 2 Diciembre terminé la presentación, esa causa era por un delito de minería pero yo no tenia nada que ver con las minas, me sentenciaron porque estaba en el grupo de ellos, la doctora me daba permisos yo regresaba, yo iba a mi casa y regresaba, la doctora que me asistió sabe que nunca fallé a una presentación. A preguntas de la Defensa contestó: Me detuvieron el día 17/06/2009; no conozco a ninguno de los detenidos; no hablé con ningún funcionario, la guardia soltó a tres JUAN JOSE, JESÚS, no recuerdo bien”. Es todo.

Se hace pasar al ciudadano GUILLERMO ESCOBAR CASTAÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.287.801, de nacionalidad colombiana, residenciado en Puerto inirida, quien expuso: “…Yo siempre he trabajado para el gobierno, hubo muchas guerras entre grupos, yo vivo de la pesca entonces como siempre en mayo y junio sigue la pesca, yo tengo un amigo que vive en la comunidad de Nadales, nos entendemos bien en la pesca, le pregunte a la hermana y me dijo que ella esta para arriba para maraya, llego y me dirigí hacia arriba, subí hasta arriba hasta el puerto, a seis horas allí hay un rancho de palma, los pescados que llaman bocón, me como uno con una yucuta iba a comprar azúcar, y llego la guardia, me dijeron que me iban a detener. A preguntas de la representación fiscal contestó: yo vivo en Inírida, llegue a Maraya, queda a seis horas mas abajo, del Puerto, me detuvo hace cuatro días; estaba solo cuando me detienen, estaba en un ranchito de palma cuando llegó el motor, me dijeron que quedaba detenido y ni intento de fuga, los guardias iban solos solo guardias que llegaron en una voladora, como a las 10:00 de la mañana me tuvieron como unas siete horas, nunca me encontré con mi amigo; es la primera vez que lo visito en ese sector, el es Colombiano nacionalizado. A preguntas de la Defensa Privada contestó: No conozco a ninguno de los otros detenidos; los guardias iban solos eran siete guardias, no aviste casas”. Es todo.

De seguidas se hace pasara la sala de audiencias al ciudadano CESAR AUGUSTO NIÑO SANTA, titular de la cédula de 1.128.224.586, residenciado en la comunidad morocoto, que queda más arriba de la alcabala, quien expuso: “…Yo me encontraba pescando cerca del puerto de maraya, yo vivo en la comunidad estaba pescando y estaba cerca del puerto y por eso me agarraron. A preguntas de la representación fiscal contestó: Me agarraron hace cuatro días, estaba pescando solo por el caño, y los guardias me agarraron estaba vestido de forma diferente, esta ropa me la trajeron para cambiarme, la llevaron a Atabapo, yo tengo familia en morocoto y cuando salgo a estudiar voy a Colombia, vivo con unas primas y unas tías en morocoto, cuando estoy de vacaciones voy para allá, y estaba pescando me dedico a estudiar, es la primera vez que veo a las personas que están allí detenidas. La defensa no realiza preguntas. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo.

De seguidas se hace pasara la sala de audiencias al ciudadano: EDWIN ALEXANDER LOPEZ MUÑOZ, indocumentado, residenciado en la comunidad chipiro, que queda mas arriba de Atabapo, quien expresó: “…Ese tarro de oro no es mío estaba allí tirado, es todo cuanto tengo que decir. A preguntas de la representación fiscal contestó: No se nada del recipiente; me llevaron hasta el puerto la comisión de la guardia y el tarro estaba allí, me bajaron en el Puerto de Maraya, no vi quien la lanzó, no me revisaron, nadie me preguntó si era mío, ninguna de las personas me dijo ni señaló; me detuvieron solo, no se de las personas que están en la sala, estaba pescando en el caño de maraya, estaba pescando solo. A preguntas de la Defensa contestó: El río es grande, no conozco a ninguno de los ciudadanos detenidos, cuando la comisión de la guardia nacional nos vio nos dijo que los acompañáramos al puerto de maraya, no se de la procedencia del oro, tampoco se específicamente donde queda la mina maraya, cuatro o cinco horas. Es todo

De seguidas se hace pasara la sala de audiencias al ciudadano WILSON SANTOFIMIO, titular de la cédula de identidad 1.121.711.088, residenciado en maraven tengo familia en Venezuela y en Colombia, quien expuso: “…yo quería explicar porque allí dicen que yo estaba en la mina, yo estaba en el puerto, y estaba pescando porque yo y mi sobrino pescamos y llevamos para la mina, ellos decían que nos pagaban por eso no agarraron nada, cuando llegó la guardia yo estaba en el puerto me agarraron a mi solo, porque el salió. A preguntas de la representación fiscal contestó: Me detuvieron en el Puerto de Maraya; estaba solo y esperando para pescar con mis compañeros, dentro de las personas hay un familiar un chamo que es familia lejana, mis apellidos son SANTOFIMIO SEGURA, yo no conozco mi compañero se escapó se fue, a mi me detuvieron en le mediodía y no recuerdo la fecha, yo fui casi el primero, no vi los demás porque estaba en el puerto, a mi me tenían mirando contra el yate no vi a los demás no se de donde venían, cundo estaba en el puerto estaban revisando que traíamos y un compañero se asustó y tiró un material de oro; no vi quien lo lanzó, porque el guardia llegó quien lo había lanzado, y como lo soltaron y el chamo dijo que había sido el quien lo había tirado. A preguntas de la Defensa contestó: Yo nunca dije que había observado que alguien de los detenidos lanzo el tarro, se que un chamo de los que esta allí tiró el tarro y le echaron la culpa al chamo; no, no observé que uno de los que esta allí, porque yo vi, y el guardia dijo de quien es eso, el guardia le dijo al chamo, el guardia le dijo que era del chamito, estaba mirando así, el resto de los guardias estaba por allá. A preguntas del Juez contestó: No vi quien arrojó el tarro, vi la persona que lo recogió, que fue el chamo porque el señor guardia dijo que lo recogiera, no se si el tarro era de ese grupo porque allá soltaron cinco personas”. Es todo
De seguidas se hace pasara la sala de audiencias al ciudadano: JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.022.223, de nacionalidad colombiana, residenciado en Maraya en la comunidad, de seguidas expresó: “…yo vivo allí, me dijeron que me echara en la voladora y me llevaron para arriba. A preguntas de la representación fiscal contestó: Me detuvieron solo en la comunidad maraya, no conozco las personas que están detenidas no se, yo vivo con una muchacha estoy en maraya desde hace un año, no vi que ninguno de los que estaban con nosotros a mi me revisaron, no se nada de ellos no se si los revisaron, a ellos los agarraron no se la verdad que hicieron con ellos cuando me detuvieron allí no se nada no se de donde salieron a aparecieron. No hay preguntas de la defensa, no hay preguntas del Juez”. Es todo.

De seguidas se hace pasara la sala de audiencias al ciudadano: VERLEY SANTOFIMIO, titular de a cedula de identidad 17.288.001, de nacionalidad colombiana, residenciado en Inirida y en la comunidad de Guinare, de seguidas expuso: “…yo nunca he sido minero, simplemente me dirigía con unos parientes a la comunidad de maraya, estando allí cuando mire me dejaron preso, me estaban diciendo que la pesa que si no me mataban, me dijeron que me iban a matar, hace como unos días estaba en la comunidad, no he sido minero ni nada de los que dice en el acta, ellos me obligaron que quedaba detenido por indocumentado. A preguntas de la representación fiscal contestó: Entre los detenidos ninguna de las personas es familiar mío; cuando me detuvieron estaba solo; me detuvieron en maraya, llegaba allí a visitar a unos parientes a unos indígenas de la comunidad de guinare, no vi cuando detuvieron a las otras personas, ellos me apartaron, llegue allí y me dijeron móntese aquí. A preguntas de la Defensa contestó: si, ellos me obligaron a firmar, firme lo que dice de la pesa, no vi el acta me dijeron solo que firmara, no vi a ninguno de mis compañeros”. Es todo

De seguidas se hace pasara la sala de audiencias al ciudadano MARCO ANTONOIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.000.435, residenciado en la comunidad laguna matraca de Colombia, de seguidas expuso: “…A mi me agarraron con mi esposa y mis hijos llevaba 6 latas de mañoco par vender, pregunte si podía traer a mi esposa y a mi hija y no me dejaron, a mi no me agarraron en la propia mina, ya traían esa gente. A preguntas de la representación fiscal contestó: yo iba subiendo por el caño maraya, iba subiendo por allí; me detienen yo iba subiendo en el caño y ellos iban bajando me agarraron, ya traían a las personas no se. No hubo preguntas de la defensa ni del Juez. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada, CARLOS CARMONA quien expuso “…El Ministerio Publico precalifica unos delitos que esta representación rechaza en esta audiencia, uno de los requisitos indispensables para el delito de Asociación, es que deben haber acuerdos previos a los actos a realizar, muchos de ellos en sus testimonios manifestaron que fueron detenidos en diferentes lugares, si nos ponemos a analizar la declaración de FRANCISCO CARDOZO, desmiente en todo momento el acta policial, en cuanto a su presunta colaboración con la guardia nacional donde se manifiesta que el indicó el lugar de un presunto campamento, es así como de las demás testimoniales se demuestra efectivamente que ninguno estaba en el mismo lugar de los hechos, podemos observar que en la testimonial de FRANCISCO RODRIGUEZ CARDOZO, que tiene ocho años viviendo en una comunidad venezolana, llamada macuruco, este lugar es muy cercano a muchas comunidades, cuya jurisdicción esta dentro del parque yapacana, por lo que, según el artículo 58 de la Ley penal del Ambiente, autoriza este artículo las actividades agrícolas, forestal entre otras sin embargo el decreto 269 de fecha 1989, de la Presidencia prohíbe la permanencia en ese lugar a los ciudadanos, la pregunta es como se ha permitido el establecimiento de comunidades indígenas dentro de la jurisdicción demarcada en el decreto presidencial, de igual manera es necesario, plasmar en esta audiencia, que no hay un solo elemento de interés criminalístico que perjudique a los ciudadanos aca presentes, no existe un inventario detallado de los implementos que se utilizan para ejercer la minería, como palas, motobombas, plantas eléctricas, no se justifica la presencia de tres gramos de oro en posesión de un ciudadano que al parecer venia de las minas de maraya, es decir si los once ciudadanos venían de las minas, se consiguió solo tres gramos, donde no existe una individualización objetiva a quien pertenecían, por lo cual con fundamento a la presunción de inocencia, es por lo que son rechazados, el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien estuvo sujeto a la justicia, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria y que el Ministerio Público como garante de la acción penal adecue los hechos de acuerdo a la verdad verdadera, por cuanto no ocurrieron en la forma en que esta descrito en el acta policial, MARCOS GONZALEZ, indicó que lo agarraron cuando subía el caño maraya, con su cónyuge y sus hijas, significa que no estaba reunido con los demás ciudadanos ni le consta como ocurrió la detención de los demás, por estas razones, solicito las cautelares antes referidas. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante al folio 05 al 09, suscrita por los funcionarios adscritos a al Comando regional Nº 09, destacamento de Fronteras Nº 94, Primera Compañía, Comando San Fernando de Atabapo del estado Amazonas de la Guardia nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, el Acta de Retención de 1.2 gramos de material aurífero, cursante al folio 51, el Acta de Retención de 3.2 gramos de material aurífero, cursante al folio 52, el Acta de Retención de una Pesa de Oro, Marca Tinita, cursante al folio 53, el Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 57, en tal sentido existe unos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como ACTIVIDAD EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de áreas bajo régimen especial, como lo es el Parque Yapacana, en el caso de autos, previsto y sancionado en el art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 2.1 y el articulo 16.7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y La Privación Judicial Preventiva de Libertad contra EDWIN ALEXANDER LÓPEZ MUÑOZ, indocumentado, CAMILO LOZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, GUILLERMO ESCOBAR CASTAÑO, titular de la cédula de identidad N° E.- 17.287.801, LUIS DANIEL ACOSTA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° E-73.236.158, JOSE MEDINA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° E-73.022.223, VERLEY SANTOS PIÑO, titular de la cédula de identidad N° E.- 17.288.001, MARCOS ANTONIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° E.- 19.003.435, CESAR NIÑO SANTA, titular de la cédula de identidad N° E.- 1.128.224.856, WILSON SANTO FIMIO, titular de la cédula de identidad N° E.- 1.121.711.088, JUSE AUS PEREIRA, indocumentado, FRANCISCO CARDOZO, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se admite la calificación jurídica en cuanto al ciudadano EDWIN LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

Es importante, para quien con tal carácter suscribe, dejar sentado en el presente auto fundado, como otro elemento de motivación del mismo, que al ciudadano FRANCISCO CARDOZO, de nacionalidad Brasileña, se le siguen las causas signadas con los Nº XP01-P-2005-0000672 y XP01-P-2004-0000137, por la comisión de delitos ambientales y en los cuales le fueron dictadas sentencias condenatorias.

Por ultimo, en relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa de los imputados de autos, la misma debe ser declarada SIN LUGAR, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo de mencionar que la Defensa realiza una errónea interpretación del artículo 58 de la Ley Penal de Ambiente, en cuanto a la supuesta autorización en este artículo a las actividades agrícolas, forestal entre otras en áreas de administración especial. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Conforme a la solicitud fiscal se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: EDWIN ALEXANDER LÓPEZ MUÑOZ, indocumentado, CAMILO LOZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, GUILLERMO ESCOBAR CASTAÑO, titular de la cédula de identidad N° E.- 17.287.801, LUIS DANIEL ACOSTA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° E-73.236.158, JOSE MEDINA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° E-73.022.223, VERLEY SANTOS PIÑO, titular de la cédula de identidad N° E.- 17.288.001, MARCOS ANTONIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° E.- 19.003.435, CESAR NIÑO SANTA, titular de la cédula de identidad N° E.- 1.128.224.856, WILSON SANTO FIMIO, titular de la cédula de identidad N° E.- 1.121.711.088, JUSE AUS PEREIRA, indocumentado, FRANCISCO CARDOZO, indocumentado, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: EDWIN ALEXANDER LÓPEZ MUÑOZ, indocumentado, CAMILO LOZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, GUILLERMO ESCOBAR CASTAÑO, titular de la cédula de identidad N° E.- 17.287.801, LUIS DANIEL ACOSTA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° E-73.236.158, JOSE MEDINA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° E-73.022.223, VERLEY SANTOS PIÑO, titular de la cédula de identidad N° E.- 17.288.001, MARCOS ANTONIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° E.- 19.003.435, CESAR NIÑO SANTA, titular de la cédula de identidad N° E.- 1.128.224.856, WILSON SANTO FIMIO, titular de la cédula de identidad N° E.- 1.121.711.088, JUSE AUS PEREIRA, indocumentado, FRANCISCO CARDOZO, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS BAJO RÉGIMEN ESPECIAL, previsto y sancionado en el art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, y el ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 2.1 y el articulo 16.7 ejusdem, asimismo se admite la calificación jurídica en cuanto al ciudadano EDWIN LÓPEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada a los imputados supra identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo de mencionar que la Defensa realiza una errónea interpretación del artículo 58 de la Ley Penal de Ambiente, en cuanto a la supuesta autorización en este artículo a las actividades agrícolas, forestal entre otras en áreas de administración especial. QUINTO: Se ACUERDA notificar al consulado de Colombia, así como al Consulado de Brasil, de la decisión emitida por este Tribunal el día de hoy, ello a los fines de dar cumplimiento al pacto de notificaciones consulares suscrito por la Republica Bolivariana de Venezuela, con ambos países

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES



















XP01-P-2009-001078