REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001079
ASUNTO : XP01-P-2009-001079

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra FRANCISCO RAMON CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.639.963, de profesión u oficio obrero, residenciado en quebrada seca, diagonal a la cancha deportiva, casa de color amarillo, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ASTRID GELVES, Fiscal Octava (e) del Ministerio Público, manifestó que: “…En ejercicio de las atribuciones que me son conferidas por el ordenamiento jurídica, presento ante usted al ciudadano: FRANCISCO RAMON CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.639.963, de profesión u oficio obrero, residenciado en quebrada seca, diagonal a la cancha deportiva, casa de color amarillo. Es el caso, que de las actas policiales y de la denuncia realizada por la ciudadana Lilia Bueno ante la Comandancia General ante la fiscalía , que el ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.639.963, se presentó en la casa de la víctima quien es su ex concubina y comenzó a insultarla y a reclamarle, por cuanto señalaba que esta tenia otro marido, siendo que tienen mas de un (01) año separados, luego la golpeó en la cara y se alteró demasiado y le lanzó encima una olla con el pollo caliente que estaba preparando y se lo tiró encima, generándole quemaduras de tercer y segundo grado en su cara, senos, brazos y piernas, de la misma forma consta en las actuaciones medicatura forense de la cual se desprende que las quemaduras son de carácter grave, asimismo en el año 2008 se abrió una investigación que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signada FS 1615-2008, en la cual se le ordenó al salida de la casa y la salida del hogar, evidentemente no respetó esta medida, es por esto en virtud de ello, se podría precalificar la conducta del ciudadano antes mencionado en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en sus apartes 1 y 2, el primer aparte señala que en caso de sufrir lesiones graves o gravísimas se castigará conforme a lo previsto en el Código Penal, y en el segundo aparte en el caso de ser un ex concubino, todo en perjuicio de la ciudadana: Lilia Bueno, por lo que le solicito se califique la aprehensión en flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, por la gravedad de los delitos imputados, asimismo solicito se decreten las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la ley especial en los siguientes términos, numeral 1. Referida a la mujer agredida a un centro especializado para que reciba la atención respectiva, 2. Por cuanto la víctima trabaja como doméstica en una casa y las lesiones le impiden realizar actualmente este trabajo, solicito que se tramite la, manutención de los mismos a través de lo organismos competentes para que se le brinde ayuda a los niños durante el tiempo de la incapacidad de la víctima, y, por cuanto la misma ha manifestado que es víctima de maltratos por parte de la actual concubina del imputado, solicito se le aplique el numeral 6, en cuanto a la prohibición de acercarse por si o por terceras personas la victima y realizar actos de persecución o de acoso. Es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

De seguidas se interroga al ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.639.963, si desea rendir declaración y de seguidas manifestó: “…Hace como dos semanas, la señora le hizo una petición de que yo llegara a la casa, ella habla con mi papa, ella dice que si me puede tener en la casa ella con su boca ha confesado que quiere tenerme en su casa, yo nunca entre forzadamente a la casa dentro con permiso a pesar de la caución aun sabiendo ella eso yo llegue para allá, la olla no fue intencional le zumbé la olla y le salpico encima el liquido, ella se dio con el paño y se quito el pellejo, allí tengo las dos llamadas que yo hice a la ambulancia ella no se quiso ir en la ambulancia tengo en el teléfono que me llamaron a las doce para decirme que el servicio como llegaba como a las 12 y 37 me dejaron un mensaje de voz, entonces me dejaron dos mensajes en ningún momento me negué ella me dijo te me vas de aquí yo agarro toda mi ropa y me fui ella se quedo, yo estaba esperando que llegara la ambulancia para resolver el problema mi intención no fue quemarla ni hacerle daño, y le salpicó, tengo la llamada, las dos llamadas. A preguntas de la defensa contestó: El problema empezó, porque yo estaba acostado, y la señora estaba hablando con su ex pareja ella no tiene porque llevarlo para la casa, el le estaba ofreciendo una plata porque esta enferma, yo me molesto por eso, el no tiene que ir para la casa, ahí yo me moleste y la cachete, luego ella me ignoró, y le tire la olla, tengo dos hijos, una niña y un varón; en otra ocasión teníamos problemas. A preguntas del Juez contestó: Una sola cachetada le di a la señora; en otras oportunidades no la agredí, antes tuve un problema con el hermano que yo estaba discutiendo una mañana con ella lego el hermano rascao llamo a la policía y salimos y le di un golpe al hermano de ella allí me llevaron detenido”. Es todo.

De seguidas se cede el derecho de palabra a la ciudadana: LILIA BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.406, residenciada en el barrio monte bello, en el cerro pelón, casa s/n, de color azul, de 37 años de edad, trabajo en el hogar, y de seguidas expuso: “…Esos problemas vienen siendo porque el se conoció con otra pareja de allí parte el problema desde que esta con esa persona me hace daño me trata mal, con los niños, y entonces desde un año que eso ha pasado llega a la casa le brindaba la comida me lo botaba de la manos me lo tiraba en la cara desde que se metió con esa mujer por ultimo hubo un acuerdo que para irse de mi casa y la metió en mi cuarto paso todo el día allí, yo no hice nada, mientras el abusaba en mi cuarto con esa pareja por ultimo cuando el se fue con ella, yo le reclame porque el la llevo en la tarde para mi casa para que ella le lavara la ropa, el espero que yo salgo para llevarla para mi casa cunado yo llego la tipa estaba en el baño, allá no me llega agua, tenia que pedirle prestado al vecino, mando a la niña a quitarla prestada y yo le dije que no, que no permitía eso, y le dije que no quería problemas en mi casa y se molestó, y la mujer salio por la puerta derecha cuando salio ni la vi, no el dirá voy a esperar que llegue en la noche para joderla yo estaba durmiendo con la niña cuando siento que alguien me jalo para el otro cuarto allí saco el palo de escoba y me lo partió encima, esa noche encerró la puerta para matarme me iba a matar esa noche, la niña estaba durmiendo me iba a escapar al niño lo agarre para dejarlo a fuera me fui corriendo, después que me hizo eso, que me pegó, mientras yo corrí, el se escapó, cuando llegaron los policías ya no estaba ya se había ido, esa noche no me quede porque sabia que iba a regresar, y en efecto regresó y me cortó todas las cosas, le llevó el mercado a la otra mujer me dejó aguantando hambre con los niños y yo desesperada buscando prestado para darle comida a los niños y así quedo en ese tiempo en ese año que el se fue con ella, ahora el papa de el sufrió de trombosis, el papa me pide mucho a mi, que cuando el vaya que lo acepte que no quiere que los niños pasen necesidad, que estén con sus padres, por eso es que yo lo acepto, cuando el va, el cariño y la confianza se perdió, los niños lo ven y dicen que es su papa, los niños lo quieren pero el no quiere a los niños, los ve como si no fueran sus hijos, ellos sufren, ellos me preguntan por que no el no llega, yo les digo que no se, eso fue lo que paso, ahorita, el tiene dos semanas desde que llego a la casa, se fue como el jueves para amanecer el viernes, llego como a las cuatro de la mañana, el se molestó porque la mayor no es hija de el, el me consiguió en la tarde, me dijo que si yo me siento mal el me ayuda que me va a pagar los exámenes porque yo soy la madre de mi hija, porque somos amigos, el tiene su hogar tiene su esposa, a que hora nos vamos para el hospital, el nisiquera paso para adentro, el es un hombre serio nos respetamos, el pasado ya pasó, esta mal o esta bien así, el tiene derechos, eso es legal que el quiera ayudarme, eso fue lo que paso el día que el me quemo, el había salido, fue a dormir y llego a las 5 de la mañana, y para disimular, el llego con eso, porque se quiere ir, yo pase al cuarto donde yo lavo para exprimir una ropa, el no me da ni explicación el llego y me golpeó en el baño, que sea la ultima vez que veo a ese tipo por aquí y agarró una cabillita así para darme y los niños desesperados gritando, después salí de allí a darle vueltas la pollo, y el me esta reclamando, cuando veo que el la lanzó y gracias a Dios que tenia una blusa ancha porque si no las quemaduras me hubiera jodido todo, el otro estaba la lado de el, y la otra mas cerca, si los niños no estaban allí, yo también le hubiere tirado la olla, cuando sentí que me cayó, el ardor, me pase el paño y se me quedó eso blanco, y yo gritando, y me dijo que el iba a llamar la ambulancia eso es mentira el tenia miedo, el no iba a llamar la ambulancia era una trampa para escaparse, de allí no hay mas nada que decir. A preguntas del Juez contestó contesto: Las marcas son en los senos, el brazo es blanco, en la cara, y por la barriga; si, quiero que me ayuden con mis hijos y los cuiden y me den sustento, no tengo a nadie que me ayude, mis hijos son: la mayor de 9 años, MARIA RODRIGUEZ, el varón FRAIMAN CABEZAS, tiene tras años, FRAIMAR BUENO, va a cumplir dos años”. Es todo”.


En este estado se procede a concederle la palabra al Defensor Público, Abg. Eliécer Hernández, quien expuso: “…una vez leída las actas, y escuchada la intervención de la representante del Ministerio Publico, y escuchada la declaración del imputado y a la victima se concluye: la victima expresa que acepta al ciudadano en su casa, aun sabiendo que tenia una medida de prohibición de acercamiento, ella manifiesta que sin apremio y coacción lo acepta en su casa, la declaración concuerda al decir que no hubo un acto doloso o de manifiesta voluntad de ocasionar daño, a la olla de este guiso de pollo, el le dio un manotazo a la olla con la consecuencia no premeditada o no querida de que este caldo le cayera encima a la señora para ocasionarle este daño, si bien es cierto que toda acción tiene una reacción también es se considerar que hubo una acción que el ciudadano no conociendo el tema de conversación que la ciudadana tenia con su ex concubino, esta fue la acción que causó la reacción de mi defendido, quien nunca tuvo la intención de causar el daño que originó, la expresión manifiesta de que en reiteradas ocasiones el ciudadano estuviera en su casa, tenia una conformidad de que estuviera allí, basado en el artículo 8vo del COPP, y el 49 ordinales 1 y 2, solicito respetuosamente a este tribunal en vista de que estamos ante discusiones maritales y que ciertamente hubo un acto en le cual no se quiso dañar, solicito le sean concedidas las medidas del articulo 256 del COPP, la presentación periódica, en el lapso que el Tribunal considere pertinente, no existe peligro de fuga, al momento de la aprehensión el no pudo resistencia, fue consecuente y contribuyó con la comisión policial. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 05 al 06, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad de Atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, el Informe Medico Legal practicado a la Victima, cursante al folio 24, y en el que se determinó que el carácter de las lesiones son GRAVES, así como la declaración rendida por la victimas en la audiencia que a tal efecto se celebró, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los apartes 1 y 2 del artículo 42 de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LILIA BUENO, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial y la Privación Judicial Preventiva De libertad contra el ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.639.963, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a las medidas de protección y seguridad, consistentes en: 1. Que la mujer agredida asista a un centro especializado para que reciba la atención respectiva, todo de conformidad con el 87.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y por cuanto la víctima trabaja como doméstica en una casa y las lesiones que presenta son de carácter grave conforme a la medicatura forense que riela al expediente y le impiden realizar actualmente este trabajo, se acuerda oficiar a INAMUJER y al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de poder lograr la debida asistencia, manutención y alimentación de los niños: MARIA RODRIGUEZ, de 9 años, FRAIMAN CABEZAS, de 3 años, FRAIMAR BUENO, va a cumplir dos años, mientras dure el padecimiento físico que la víctima hoy presenta, todo de conformidad con el 87.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA

Por último, se ACUERDA la prohibición al imputado de acercarse por si o por terceras personas la victima y realizar actos de persecución o de acoso, todo de conformidad con el 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECIDE

Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.639.963, de profesión u oficio obrero, residenciado en quebrada seca, diagonal a la cancha deportiva, casa de color amarillo. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FRANCISCO RAMON CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.639.963, por la presunta comisión del delito previsto en los apartes 1 y 2 del artículo 42 de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LILIA BUENO. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a las medidas de protección y seguridad, consistentes en: 1. Que la mujer agredida asista a un centro especializado para que reciba la atención respectiva. 2. Por cuanto la víctima trabaja como doméstica en una casa y las lesiones que presenta son de carácter grave conforme a la medicatura forense que riela al expediente y le impiden realizar actualmente este trabajo, se acuerda oficiar a INAMUJER y al Tribunal de Protección, a los fines de poder lograr la debida asistencia, manutención y alimentación de los niños: MARIA RODRIGUEZ, de 9 años, FRAIMAN CABEZAS, de 3 años, FRAIMAR BUENO, va a cumplir dos años, mientras dure el padecimiento físico que la víctima hoy presenta. 6, Se acuerda la prohibición al imputado de acercarse por si o por terceras personas la victima y realizar actos de persecución o de acoso. Líbrese Boleta de encarcelación. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO CABEZAS, por los motivos supra señalados.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de JUNIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES









XP01-P-2009-001079