REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001081
ASUNTO : XP01-P-2009-001081

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSÉ LUIS RINCON BAYONA, cédula de ciudadanía N° E.- 91.080.488, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Capital de Santander, de fecha de nacimiento 07/10/1983, de 24 años de edad, residenciado en el Triángulo de Guaicaipuro, al lado de la bodega el Triángulo, de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Octava (e) del Ministerio Público, quien manifestó que: “…En ejercicio de las atribuciones que me son conferidas por la Constitución Nacional y las Leyes de la República, presento ante usted al ciudadano: JOSÉ LUIS RINCON BAYONA, colombiano, natural de Bucaramanga, Capital de Santander, cédula de ciudadanía N° E.- 91.080.488, de fecha de nacimiento 07/10/1983, de 24 años de edad, residenciado en el Triángulo de Guaicaipuro, al lado de la bodega el Triángulo, en esta ciudad. Es el caso ciudadano juez, que esta representación fiscal encontrándose de guardia, en fecha 21/06/2009, recibe actuaciones policiales procedentes de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, con todas las actuaciones referidas a la aprehensión preventiva del imputado antes identificado, de las cuales se desprende que en fecha 20 de Junio de 2009, el funcionario LUCAS CHACIN, sub comisario adscrito a la Dirección de Inteligencia de la Policía, hacía un chequeo en un punto de control móvil, estando ellos allí haciendo revisión de vehículos y personas que transitaban, avistaron a un ciudadano sin casco de seguridad, a quien le requirieron los documentos de identidad y del vehículo, el certificado médico, papeles del vehículo, manifestando que no poseía tales documentos, asimismo se expresa que el ciudadano le ofreció 200 mil bolívares al funcionario. En virtud de ello, se podría precalificar la conducta del ciudadano antes mencionado en el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano funcionario policial Sub Comisario, (PEA) Lucas Chacin, así mismo solicito se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo estatuido en el artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, ordinal 3°, consistente en la presentación periódica del imputado ante este Circuito Judicial, y se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con los dispuesto en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo. Es de mencionar que el vehículo tipo moto está detenido en tránsito, me percate que no consta la cadena de custodia de la moto, efectué las llamadas correspondientes y se procederá a consignar al expediente, no existe tampoco registro de cadena de custodia del dinero en el expediente. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: JOSÉ LUIS RINCON BAYONA, colombiano, natural de Bucaramanga, Capital de Santander, cédula de ciudadanía Nº E.- 91.080.488, de fecha de nacimiento 07/10/1983, de 24 años de edad, residenciado en el Triángulo de Guaicaipuro, al lado de la bodega el Triángulo, en esta ciudad, quien manifestó que: “…yo iba en la moto entonces los señores de la policial me pararon me pidieron cedula de venezolano, como no tengo me exigieron el certificado medico y la licencia como no tenia me detuvieron. Es todo. A preguntas de la representación fiscal contestó: Eso fue en la flecha de COPEI, no habían otras personas allí, a mi me tenían a parte; si, observe a otras personas pero no estaban cerca; estaban como a 20 metros; no, nunca ofrecí dinero: la moto es de un chamo que me la prestó, se llama Diego, me la prestó porque estábamos vendiendo mercancía a crédito; si yo llevo la moto con los artículos de madera. A preguntas de la defensa contestó: A mi me dijeron que me detuvieron por ser Colombiano y porque no tenia certificado medico ni licencia; nunca ofrecí dinero a los ciudadanos, ellos tampoco me solicitaron dinero, para el momento de la detención no llevaba la mercancía, se la vendo a otros señores, yo los ayudo a trabajar; no, nunca ofrecí dinero a los funcionarios; si, la cartera 197 bolívares que cargaba” Es todo.

Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor Público Abg. Eliécer Hernández, quien expuso: “…En vista de la situación que se presenta escuchada la declaración de mi defendido y la exposición fiscal estamos en presencia de cualquier hecho menos el hecho contemplado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, el no ofreció dinero tampoco ellos pidieron dinero, el señor esta aquí supuestamente por ser extranjero por no tener documentos de la moto, tenemos un detalle, de relevancia que no han individualizado ninguno de los objetos que retuvieron al ciudadano, ni la moto, ni la carrucha ni los objetos personales de igual forma, en este asunto no existe ningún testigo que pueda decir que ofreció dinero al funcionario, nadie puede corroborar eso, por tal motivo e vista de que no tenemos la certeza y no existe ningún elemento para inculpar, y en vista de haber un procedimiento irregular, es por eso que solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto se le han vulnerado derechos fundamentales inmersos en la Constitución Nacional, aparte de eso, el ciudadano se desempeña como vendedor ambulante y tiene un oficio fijo”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JOSÉ LUIS RINCON BAYONA, plenamente identificado en las actas que conforman la causa, en virtud de la Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 05; en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el artículo 3 numeral 3° de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que fue acogida por el tribunal, por lo que se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el artículo 3 numeral 3° de la Ley Contra la corrupción, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JOSÉ LUIS RINCON BAYONA, consistente en la presentación periódica del imputado ante este Circuito Judicial, cada 15 días. Asimismo se impone el deber al imputado de informar al Tribunal un posible cambio de residencia con la carga establecida en el artículo 262 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por último y en relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a que le sea decretada la Libertad sin restricciones a su representado, por cuanto en las actas no consta el dinero ofrecido por el imputado de marras al funcionario que presuntamente quiso corromper, y que haga presumir que efectivamente el imputado indujo a la corrupción del funcionario, es importante destacar que el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, utiliza como núcleos rectores para la configuración de dicho ilícito, las conductas de persuadir o inducir, y que el sujeto activo no consiga su objetivo, no requiriéndose para la consumación del presente tipo penal, la entrega efectiva de lo prometido u ofrecido, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Se decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSÉ LUIS RINCON BAYONA, colombiano, natural de Bucaramanga, Capital de Santander, cédula de ciudadanía N° E.- 91.080.488, de fecha de nacimiento 07/10/1983, de 24 años de edad, residenciado en el Triángulo de Guaicaipuro, al lado de la bodega el Triángulo, en esta ciudad. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSE LUIS RINCON BAYONA, colombiano, natural de Bucaramanga, Capital de Santander, cédula de ciudadanía Nº E.- 91.080.488, de fecha de nacimiento 07/10/1983, de 24 años de edad, residenciado en el Triángulo de Guaicaipuro, al lado de la bodega el Triángulo, en esta ciudad. TERCERO: Asimismo, analizados los supuestos y núcleos rectores del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, (persuasión e inducción) este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo estatuido en el artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, ordinal 3°, consistente en la presentación periódica del imputado ante este Circuito Judicial, cada 15 días. Asimismo se impone el deber al imputado de informar al Tribunal un posible cambio de residencia con la carga establecida en el artículo 262 del código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de JUNIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES
XP01-P-2009-001081