REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001082
ASUNTO : XP01-P-2009-001082
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra PERCI ROLANDO TORRES LUNA, cédula de ciudadanía Nº E.- 84.312.905, colombiano, natural de de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal en la perimetral, la casa s/n, al lado de la licorería, de color azul. Es el caso, que esta representación fiscal encontrándose de guardia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Octava (e) del Ministerio Público, manifestó que: “…En ejercicio de las atribuciones que me son conferidas por la Constitución Nacional y las Leyes de la República, presento ante usted al ciudadano: PERCI ROLANDO TORRES LUNA, colombiano, cédula de ciudadanía Nº E.- 84.312.905, natural de de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal en la perimetral, la casa s/n, al lado de la licorería, de color azul. Es el caso, que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibe actuaciones policiales procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las cuales se desprende que en fecha 20 de Junio de 2009, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, se presentaron los ciudadanos DORIS MARIA REYES FUENTES y CECILIA RENEE TORRES DE LARA, la esposa y la tía política del imputado, denunciando al ciudadano PERCI ROLANDO LUNA, de nacionalidad colombiana quien la acompañaba para ese momento, porque este sujeto la arremete verbal y psicológicamente de igual manera le quitó la computadora portátil y se la vendió a otro sujeto de nacionalidad extranjera, y que el ciudadano no quería decir donde estaba, ni le reportaba el dinero, la señora viajó solo a eso, ella es de Caracas, de seguida el ciudadano imputado hace acto de presencia en el CICPC, seguidamente el ciudadano JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, le pregunta a dicho ciudadano que a quien le vendió la mencionada computadora, el mismo optó una conducta grosera y violenta hacia el funcionario, le manifestó en un tono de voz altanera lo siguiente “…no se nada y no quiero que me pregunten nada, yo hago lo que me da la gana..”, y de forma amenazante arremetió contra un funcionario de nombre Jesús Salazar, trató incluso de hacerles ver que el no iba a hacer nada comenzó a realizar llamadas indicando que tenia personas en la fiscalía en los tribunales que lo iban a ayudar, el ciudadano se trona violento propinándole un golpe al funcionario Rolando Torres, e inclusive trata de despojarlo de su arma de reglamento es por ello que los funcionarios que estaban allí proceden a separar a los señores y hacen uso de la fuerza física sobre este ciudadano, así consta en las actuaciones las declaraciones de las ciudadanas que estaban presentes en el lugar, asimismo, riela al expediente las medicaturas forenses, de la victima y del imputado, donde se evidencian las lesiones sufridas en virtud del enfrentamiento presentado, en virtud de ello, se podría precalificar la conducta del ciudadano antes mencionado en el delito de: ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo solicito se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo estatutito en el artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, ordinal 3°, consistente en la presentación periódica del imputado ante este Circuito Judicial, y 4° la prohibición de salida del estado si autorización del Tribunal, se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con los dispuesto en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.Es todo.
Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: PERCI ROLANDO TORRES LUNA, colombiano, cédula de ciudadanía Nº E.- 84.312.905, quien manifestó que: “…ante todo buenas tardes yo fui con mi esposa y mi tía la sub comisaría del CICPC Amazonas, a firmar una caución para yo devolverle un dinero, entonces el efectivo de la PTJ me dice que mi tono de voz es muy fuerte le digo que estoy hablando así porque estoy afónico, le dije que le iba a cancelar a mi esposa y le iba a depositar en una cuenta, el funcionario me dijo que yo era un alzado, le dije que iba llamar a mi abogado, ellos me dijeron que no tenia derecho a nada, que no tenia vida por ser un Colombiano, me dio una cachetada tengo todo el cuerpo lleno de golpes, en la habitación donde yo estaba esta la pared llena de sangre, no tengo nada mas que decir. A preguntas de la representación fiscal contestó: si, fui de manera voluntaria para allá no me citaron; no se el nombre del funcionario que me recibió no tenían sus carnets de identificación; fueron varias personas, no se como se llaman, me agarró el que me quitó el celular; no tengo idea de quien le propinó el golpe al otro funcionario, solo lo empujé; A preguntas de la defensa contestó: Para el momento portaba una eslava de plata una de oro y dos millones de bolívares en el bolsillo; cuando me llevaron al CEDJA solo tenia 800 porque 1.200 me lo robaron en la PTJ, cuando me llevaron a la habitación habían 5 funcionarios aproximadamente; cuando salía de la habitación estaban mis familiares ellos no pudieron ver nada porque las agarraron, ellas estaban pendiente; ellas no llegaron a ver las lesiones que yo tenía. No hay preguntas del Tribunal”. Es Todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Carlos Carmona, quién expuso: “…Vista la solicitud del Ministerio Público, esta representación se acoge a la misma en cuanto a la solicitud de medidas cautelares por cuanto efectivamente debe investigarse, debe seguirse el procedimiento ordinario, a su vez solicito que la investigación recaiga sobre los funcionarios actuantes y que este Tribunal ordene un examen forense ampliado que ciertamente demuestre las verdaderas lesiones que mi defendido posee.”. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano PERCI ROLANDO TORRES LUNA, en virtud del acta policial cursante a los folio 04, las actas de entrevistas tomadas a los testigos, cursante a los folios 11 y 12, el Informe Medico Legal practicado a la Victima JESÚS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 14, y en el que se determinó que el carácter de las lesiones son LEVES en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el artículo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PERCI ROLANDO TORRES LUNA, cédula de ciudadanía Nº E.- 84.312.905, en esta ciudad; consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días y la Prohibición de acercarse a la victima; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ASI SE DECLARA.
Vista la solicitud efectuada por la defensa, en relación a que no se decrete la flagrancia la misma se declara SIN LUGAR, por cuanto el articulo 248 establece que la flagrancia se da cuando el hecho se este cometiendo o acabando de cometerse, y de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el imputado de autos fue detenido, a pesar de presentarse voluntariamente ante el cuerpo policial, a poco de haberse cometido el hecho que dio lugar a la formación de la presente causa. Y ASÍ DE DECIDE
Así mismo, vista la solicitud efectuada por la defensa en relación a que sea decretada la Legítima defensa contenidas en el artículo 65.3 del Código penal, la misma se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por cuanto en los actuales momentos no se encuentra acreditado a los autos los supuestos contenidos en el artículo en referencia. Aunado a ello, nos encontramos en la fase de investigación. Y ASÍ DE DECIDE
Por último, Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sea decretada la Libertad Plena del imputado de autos, por los motivos que motivaron el decreto de Medida Cautelar. Y ASÍ DE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: PERCI ROLANDO TORRES LUNA, colombiano, cédula de ciudadanía Nº E.- 84.312.905, natural de de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal en la perimetral, la casa s/n, al lado de la licorería, de color azul de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: PERCI ROLANDO TORRES LUNA, colombiano, cédula de ciudadanía Nº E.- 84.312.905, natural de de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal en la perimetral, la casa s/n, al lado de la licorería, de color azul, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual la Defensa no se opuso, en cuanto a que sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo estatutito en el artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, ordinales 3° y 4°, consistente en la presentación periódica del imputado ante este Circuito Judicial, cada 15 días y la prohibición de la salida del estado sin autorización del Tribunal. Se deja constancia que se impone al imputado el deber de cumplir con las medidas impuestas en esta audiencia, con la carga establecida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea practicada una evaluación médica al imputado a los fines de dejar constancia del estado integral de salud que presentan en la actualidad, debiéndose librar la comunicación correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de JUNIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001082
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