REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001080
ASUNTO : XP01-P-2009-001080

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JIMENIA MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.258, venezolana, mayor de edad, natural de Samariapo, estado amazonas, nacida en fecha 10/06/1977, de 32 años de edad, residenciada en la comunidad San Félix, de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Octava (e) del Ministerio Público, manifestó que: “…En ejercicio de las atribuciones que me son conferidas por el ordenamiento jurídico, presento ante usted a la ciudadana: JIMENIA MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, natural de Samariapo, estado amazonas, titular de la cédula de identidad N° 15.955.258, nacida en fecha 10/06/1977, de 32 años de edad, residenciada en la comunidad san Félix, en esta ciudad, siendo el caso que la Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras N 91 de la Guardia Nacional recibió a una ciudadana MARLENYS MENDEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.841.428, quien procedió a interponer denuncia en contra de la hoy imputada manifestando que se encontraba trabajando en un negocio propiedad de la hermana, cuando fue sorprendida por una ciudadana que en la actualidad no conoce, por cuanto tiene 7 días aquí, la ciudadana la toma por la parte de atrás y procede a golpearla se percata del estado de gravidez de la señora por lo cual no hace nada, es la hermana quien la aparta, de ella para que no la siga agrediendo, una vez que la aparta la señora Jimena, estaba muy furiosa y llego a patear a su hermana, en virtud de ello, se podría precalificar la conducta de la ciudadana antes mencionada en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y en base a ello solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo solicito se le decrete la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del ordinal 3 consistente en la presentación periódica y la prohibición de acercamiento de la imputada al lugar de trabajo de la víctima por cuanto esta no quiere que se presente otro incidente.”.Es todo.

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó a la imputada, a través de su intérprete, si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

Se procedió interrogar a la imputada acerca de su identificación personal quedando identificada de la siguiente manera: JIMENIA MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, natural de Samariapo, estado amazonas, titular de la cédula de identidad N° 15.955.258, nacida en fecha 10/06/1977, de 32 años de edad, residenciada en la comunidad san Félix, en esta ciudad, quien manifestó que: “…el caso mío es que la señora que yo golpeo, ella tiene un mes en un bar, en ese momento y viene mi esposo yo le he visto bailaba con ella, y me dio rabia me fui para abajo y ella estaba sentada con unos amigos y yo le dije que por culpa tuya que lo que esta pasado y cuado bajé le agarre la tipa y llego la hermana y me agarro por los cabello y le di patadas y luego llegó un compañero y me dijo que me calmara y me aparte para un lado y eso es todo. La representación Fiscal no hace preguntas. La defensa no hace preguntas. El tribunal Pregunta: ¿Reconoce que la golpeo? “si la golpeo” yo la golpe porque esta una cuñada y el Marido mío llegó borracho y en la cervecería ella lo llama para bailar con ella, y ellos están felices y mi esposo estaba borracho, ella estaba bailando con mi esposo y me dio rabia.”. Es Todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública, Abg. Florencio Silva, quién expuso: “…este defensa invoca la presunción de inocencia, analizada las declaraciones realizadas en este acto, si estamos ante un hecho vista la sinceridad de mi defendida y la cual admite que la golpeo, pero como no estamos en la oportunidad correspondiente, y de acuerdo a la presunción de inocencia y lo solicitado por el Ministerio Público la defensa no se opone, por cuanto se corresponde seguir con la investigación y tampoco en la precalificación del Ministerio Público la cual mas adelante estudiando la circunstancias pude cambiar, ya que el informa médico estable de mediana gravedad, y cuando hay dudas se aplica el artículo que mas beneficie al reo, la defensa con esa ,y en cuanto a la medida cautelares la defensa solicita que sea cada 30 días ya que mi defendido tiene seis meses de embarazo y que la misma sea por ante el comando de Samariapo y ella vive en ese lugar, para que ella pueda realizar sus actividades.”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima MARLENYS MENDEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.841.428, residencia en Samaripo en la casa de mi hermano, casa de color azul , quien manifestó: “…yo estaba en el negocio cuando ella llegó y no la conozco yo estaba dentro, me agarró por el pelo y me tiro por el suelo y dándome golpes y quedé privada, y si no esta mi hermano ella me mata, me hermano me la quito y el la tenia y ella lanzaba las patadas y ellas estaba embarazada yo lo que quiero es que ahora para ir al medico y que me ayude con los gastos, y tengo dudas como ella me agarro a traición y me puede matar en el negocio y yo no se porque me hizo eso me agarro a traición, ella me puede dar algo a otro par que me haga alguna cosa, yo lo que quiero es justicia …”. Es todo”. La defensa pública pregunta: ¿Dónde fue el hecho? “en la casa de mi hermano, yo tengo siete días de haber legado, no conozco a nadie” ¿en la casa de su hermano hay venta de alguna bebida? “si venta de cerveza” ¿Dónde sucedió el hecho? “Dentro de la casa, ella está violando la casa” ¿’donde sucedió el hecho exactamente? “si donde se vende cerveza” es todo. El tribunal no pregunta. Es todo.





CAPITULO II
DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra la ciudadana JIMENIA MORALES ROJAS, en virtud del acta policial cursante a los folio 04, la denuncia interpuesta por la victima, cursante al folio 05, las actas de entrevistas tomadas a los testigos, cursante a los folios 10 y 11, el Informe Medico Legal practicado a la Victima, cursante al folio 24, y en el que se determinó que el carácter de las lesiones son de MEDIANA GRAVEDAD, así como la declaración rendida por la victima en la audiencia que a tal efecto se celebró, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENYS MENDEZ ROSALES y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, solicitud a la cual no se opuso la defensa, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el artículo 256.3.5.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JIMENIA MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.258, nacida en fecha 10/06/1977, consistente en la presentación periódica ante el comando de la Guardia Nacional de Samaripo cada 15 días y la prohibición de volver agredir a la victima y de acercarse al sitio de trabajo de esta. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana: la ciudadana: JIMENIA MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, natural de Samariapo, estado amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.258, nacida en fecha 10/06/1977, de 32 años de edad, residenciada en la comunidad San Félix, en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguida a la ciudadana: JIMENIA MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, natural de Samariapo, estado amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.258. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de las Medidas cautelares solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 9, a favor de la ciudadana: la ciudadana: JIMENIA MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, natural de Samariapo, estado amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.258, nacida en fecha 10/06/1977, de 32 años de edad, residenciada en la comunidad San Félix, en esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público precalifica el delito de LESIONES PERSONALES genérica, de conformidad con al artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENYS MENDEZ ROSALES, consistente en la presentación periódica ante el comando de la Guardia Nacional de Samaripo cada 15 días y la prohibición de volver agredir a la victima y de acercarse al sitio de trabajo de esta. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el, Ministerio Público, la defensa no hizo oposición de la misma.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de JUNIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001080