REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001025

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. ILDENIS SANTOS, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral

La Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06JUN2009, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que el hecho denunciado no es típico, fundamentado en lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez analizada el acta que dio origen al presente caso, se pudo evidenciar que con motivo del patrullaje fluvial realizado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sector denominado Cano Maraya, ubicado en el Parque Nacional Yapacana, hallaron un campamento donde se encontraban aproximadamente Doce (12) personas, quienes al notar la presencia de la comisión salieron en veloz huida, resultando infructuosos los esfuerzos por parte de los efectivos para alcanzarlo, no obstante cuando los funcionarios inspeccionaron el área donde se hallaba el campamento, observaron que en el mismo había gran cantidad de alimentos, perecederos y no perecederos, así como herramientas de las utilizadas para ejercer la minería, la cual es ilegal en el Estado Amazonas, en virtud del Decreto Presidencial Nº 269, de fecha 07/06/89, que la prohíbe; presuntamente practicada por las personas que fueron avistadas por la comisión, mas no fueron capturadas, a las que el Ministerio Público, pudiera atribuirles la comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Degradación de suelos, topografía y paisajes, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, debido que el Parque Nacional Yapacana es un Área Bajo Régimen de Administración especial, (ABRAE), sin embargo persiste la falta de certeza en cuanto a la identificación de las personas vistas en el lugar, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la identificación de los mismos …” (Sic)

Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que ciudadanos POR IDENTIFICAR, se encontraban en el sector denominado Caño Maraya, ubicado en el Parque Nacional Yapacana, y en el mismo había gran cantidad de alimentos, perecederos y no perecederos, así como herramientas de las utilizadas para ejercer la minería, la cual es ilegal en el Estado Amazonas, en virtud del Decreto Presidencial Nº 269, de fecha 07/06/89, pero no se pudo determinar la identificación de dichas personas, por cuanto no pudieron ser capturadas por los funcionarios que practicaron el procedimiento, y, como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE





























ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001025