REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001089
ASUNTO : XP01-P-2009-001089

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JAVIER CORRANDO CARDONA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.729.467, JHONNY ALEXANDER GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.767.954, FRANK JAVIER PÉREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.506.792 y ROIMAN ANTONIO NAVAS DASILVA, titular de la cédula de identidad N° 13.964.511, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. LUÍS PERDOMO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos los imputados JAVIER CORRANDO CARDONA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.729.467, JHONNY ALEXANDER GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.767.954, FRANK JAVIER PÉREZ GAMEZ titular de la cédula de identidad N° 18.506.792 Y ROIMAN ANTONIO NAVAS DASILVA titular de la cédula de identidad N° 13.964.511, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio N° 9700-256-2679, de fecha 23-06-09, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el SUB comisario Félix Antonio González, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadano antes mencionado, en virtud de los hechos acontecidos el 22 de junio, siendo las 12 horas de la mañana los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el sector de San Antonio de Carinagua de esta ciudad, a los fines de hace la practica de una orden de allanamiento expedida por este tribunal, a los fines de realizar la revisión de la morada de los ciudadanos Solano, Armando y Javier en virtud de unos hechos ocurridos, el 22 de mayo del año en curso, por la muerte del ciudadano Gredurys Jesús, en ese instante se comunican con el ciudadano Pérez Solano Pérez, propietario de la casa en mención, quien informa que el esa morado habitan los ciudadanos Armando y Javier, pero le señala de donde pueden ser ubicados el ciudadanos Javier apodado “el Catire”, con la ayuda de una persona que no se quiso identificar hacen mención del ciudadanos Javier presuntamente puede estar involucrado en la muerte del ciudadano Gregorys Jesús Pérez Rodríguez, por lo que los funcionarios se trasladan en la dirección del ciudadano Roiman Dasilva, en la urbanización San Enrique, sector la paila, casa de tipo rural, donde se encontraban una moto marca jaguar la cual fue señalada por al señor Solano y la persona que no se identificó, al identificarse los funcionarios, en la residencia del ciudadano Navas Dasilva, fueron atendidos por su concubina, quien les permitió la entrada la morada, una vez presentes en la misma los funcionarios visualizan al ciudadano Javier, proceden a la revisión de la vivienda incautando en el cuarto de donde salía el ciudadano Javier, habitación ocupada por el ciudadano Roiman Navas, como propietario de la habitación, un arma de fuego tipo revolver, 4 celulares de diferentes marcas, y una balanza color beige, en vista de esta situación los funcionarios actuantes proceden a la detención de los personas que se encontraban en la vivienda, que son el ciudadano Pérez Gamez Javier, Gamez Jhonny Alexander y el propietario de la vivienda Navas Dasilva y dos ciudadanas una concubina del ciudadano Roiman y la otra del ciudadano Jhonny Alexander Gamez, los detenidos solo fueron los masculinos; en vista de esta situación el Ministerio Público solicita a esta tribunal en cuanto a los ciudadanos JAVIER CORRANDO CARDONA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.729.467, Y ROIMAN ANTONIO NAVAS DASILVA titular de la cédula de identidad N° 13.964.511, se califique la aprehensión en flagrancia, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal; y se dicte en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el artículo 09 de la ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, como lo es la figura de la detectación de armas de fuego hasta tanto se concluya con las investigaciones para determinara quien detentaba el arma de fuego en cuestión; y en contra del ciudadana JAVIER CORRANDO CARDONA TOVAR, Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, en vista de otro procediendo que se sigue por esta tribunal por la presunta configuración del delito de Homicidio y ocultamiento de armas de fuego al igual que de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, ya que se tiene conocimiento del otro expediente; y en contra del ciudadano ROIMAN ANTONIO NAVAS DASILVA, se dicten medidas cautelares de conformidad con la artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentación cada 15 días y la prohibición de salida del estado. En cuanto a los cuidadnos Pérez Gamez Frank Javier y Jhonny Alexander Gamez, esta representación estima que no han incurrido en el tipo delictual, pero a los fines de garantizar la resulta de la investigación se le imponga medida cautelar de presentación cada 30 días.”.Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JAVIER CORRANDO CARDONA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.729.467, quien manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo”.

Acto seguido se hace pasar al ciudadano JHONNY ALEXANDER GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.767.954, quien manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo.

Acto seguido se hace pasar al ciudadano FRANK JAVIER PÉREZ GAMEZ titular de la cédula de identidad N° 18.506.792, quien manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo.

Acto seguido se hace pasar al ciudadano ROIMAN ANTONIO NAVAS DASILVA titular de la cédula de identidad N° 13.964.511, quien manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensora Privada Abg. Edita Frontado, inpreabogado N° 3784 en representación del ciudadano JAVIER CORRANDO CARDONA TOVAR, la cual manifestó: “…en el caso que nos ocupa si bien es cierto que se esta realizado la presentación de los imputados de autos, debemos tener en cuenta de que los jueces tienen la premisa de garantizar un debido proceso, y los principio como lo es la finalidad del proceso, el derechos para una administra de justicia transparente, así como otros, el Ministerio Público ha solicita entre otras cosas la medida de privación, el procedimiento ordinario y que se mantuviera la privación de libertad por la presunta comisión del delito de detentación de arma de fuego, donde lo señaló el Ministerio Público que no habiendo trasparecía, ni claridad del ilícito, por la actuación de mi defendido que salía de una habitación ocupada por Roiman Navas, en cuanto a Javier el Ministerio Público fundamentó su petitorio en base a otras actuaciones por las cuales él también esta siendo presentado, son actuaciones que no las conocemos hasta ahora, no sabemos a lo que refiere, no se conoce la calificación; por lo que a la que aquí expone voy a solicitar ya que mi defendido es joven va a cumplir 21 años de edad, y si no está claro los elemento de interés criminalísticos mal puede privarse de libertad a esta ciudadano, para defenderse de una actuaciones que no se conocen y en el caso que nos ocupa debe mantenerse la equidad y se le conceda una medida cautelar menos gravosa de la privación, por que no se pueden utilizar unos supuesto que no existen para mantener la privativa, mi defendido puede asegurar la finalidad del proceso, se somete ya que esta señalando su dirección de habitación, y su señor padre tiene una reconocida solvencia en este estado y que el mismo se comprometa con al proceso, no se puede someter a una privativa por una situación y se le puede informar en esta misma audiencia de la fijación del otro proceso para asegurarle su derecho a la defensa”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Carlos Carmona, defensa privada los ciudadanos JHONNY ALEXANDER GAMEZ, FRANK JAVIER PÉREZ GAMEZ Y ROIMAN ANTONIO NAVAS, quien manifestó: “…ciertamente de la narración del acta policial no deslumbro a las luz jurídica ningún hechos en las cuales se encuentran incurso mis defendido, la verdad procesal es buscar la verdad en el caso en cuanto el acta esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto no hay una correlación jurídica en cuanto a lo dicho por el Ministerio Público y de los hechos con los fundamentos de derecho, una supuesta orden de allanamiento, el Ministerio Público señala que un grupo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presuntamente llegan en la residencia de mi defendido Roiman Navas, pero que en la realización de los hechos tendremos la oportunidad de demostración del Ministerio Público en precalificar que la conducta de Roiman Navas, encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 277 del Código Penal, de igual manera se manifiesta cuando la presentación del Ministerio Público en vista de la no claridad de los hechos solicita las medidas cautelares, para el ciudadano Riman navas, y cautelares además para mis otros defendidos aunado que la propia representación Fiscal manifiesta no tener ninguna elemento de interés criminalístico que los relacione, vista la oscuridad del acta y de conformidad con al artículo 25 constitucional en concordancia 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, solicito se decrete la nulidad del acta policial y en consecuencia ordene o restituya la libertad sin restricciones a mis defendidos, ciertamente tendrá el Ministerio Público la oportunidad de investigar, los hechos en esta sentido solicito para el supuesto negado de no se ordene la libertad plena, me acojo al petitorio del Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal acoto al tribunal que como principio garantitas existe ante todo la presunción de inocencia y en este sentido tal como lo manifiestan mis defendido estarían dispuesto a colaborar con el director del investigación para esclarecer los hechos en cuestión”. Es todo


CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el presente expediente, existen fundados elementos de convicción en contra el ciudadano ROIMAN ANTONIO NAVAS DASILVA, en virtud del acta policial cursante a los folio 27 al 29, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado, las actas de entrevistas tomadas a los testigos, cursante a los folios 48 y 49, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, calificación esta que no fue acogida por el tribunal y se le atribuyeron a los hechos una Calificación Jurídica Provisional, a saber, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley de Armas y Explosivos, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

En este mismo orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROIMAN ANTONIO NAVAS DASILVA, titular de la cédula de identidad N° 13.964.511, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada 15 días y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Amazonas, sin Autorización previa del tribunal; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley de Armas y Explosivos. ASI SE DECLARA.

Así mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAVIER CORRANDO CARDONA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.729.467, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley de Armas y Explosivos y Homicidio Intencional, y se Ordena su Libertad Sin Restricciones, por cuanto en las actas que conforman el presente expediente no surgen elementos de convicción que haga presumir a quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, en lo que respecta al pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.767.954 y FRANK JAVIER PÉREZ GAMEZ titular de la cédula de identidad N° 18.506.792, se declara SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de los supra indicados, ya que los mismos al ser aprehendidos no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, ni en la comisión de ningún ilícito penal, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Del mismo modo, se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de decreto de Medida Cautelar en contra de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.767.954, FRANK JAVIER PÉREZ GAMEZ titular de la cédula de identidad N° 18.506.792, y se Ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, JHONNY ALEXANDER GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.767.954, FRANK JAVIER PÉREZ GAMEZ titular de la cédula de identidad N° 18.506.792, por cuanto no se le incautó ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, que haga presumir la comisión de ilícito penal alguno. Aunado a ello la representación fiscal, manifestó en la audiencia lo siguiente: “…esta representación estima que no han incurrido en el tipo delictual...” (Sic). Y ASÍ SE DECIDE

En otro orden de ideas, vista la solicitud de la defensa Privada. Abg. Carlos Carmona, en relación a que sea decretada la nulidad del acta policial, por cuanto no hay correlación entre el acta policial y lo manifestado por el Ministerio Público, en la audiencia Oral que a tal efecto se celebró, quien aquí decide, estima que la referida Acta Policial la misma reúne todos los requisitos establecidos en la Ley para su validez como elementos de convicción y no fue elaborada en contravención de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
Por último, se hace constar que la Libertad del ciudadano JAVIER CORRANDO CARDONA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.729.467, no podrá hacerse efectiva, por cuanto el mismo, fue presentado por ante este tribunal, por otros hechos, en la cusa signada con el Nº XP01-P-2009-001091, cuya audiencia de presentación de Imputados esta fijada para el día mañana 26-06-2009, a las 4:00 P.M. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JAVIER CORRANDO CARDONA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.729.467, y ROIMAN ANTONIO NAVAS DASILVA titular de la cédula de identidad N° 13.964.511, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las Medidas cautelares solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4, en favor del ciudadano del ciudadano ROIMAN ANTONIO NAVAS DASILVA titular de la cédula de identidad N° 13.964.511, y este Tribunal se aparta de la calificación jurídica hecha por el ministerio público y precalifica los mismos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley de Armas y Explosivos. En tal sentido, el referido ciudadano queda obligado a cumplir con la presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y la prohibición de salida del estado Amazonas, sin la Autorización previa del tribunal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAVIER CORRANDO CARDONA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.729.467, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley de Armas y Explosivos y Homicidio Intencional, y se Ordena su Libertad Sin Restricciones, por cuanto en las actas que conforman el presente expediente no surgen elementos de convicción que haga presumir a quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal decreta SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.767.954 y FRANK JAVIER PÉREZ GAMEZ titular de la cédula de identidad N° 18.506.792, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de decreto de Medida Cautelar en contra de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.767.954, FRANK JAVIER PÉREZ GAMEZ titular de la cédula de identidad N° 18.506.792, y se Ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, JHONNY ALEXANDER GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.767.954, FRANK JAVIER PÉREZ GAMEZ titular de la cédula de identidad N° 18.506.792, por cuanto no se le incautó ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, que haga presumir la comisión de ilícito penal alguno. Aunado a ello la representación fiscal, manifestó en la audiencia lo siguiente: “…esta representación estima que no han incurrido en el tipo delictual...” (Sic). SÉPTIMO: La Libertad del ciudadano JAVIER CORRANDO CARDONA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.729.467, no podrá hacerse efectiva, por cuanto el mismo, fue presentado por ante este tribunal, por otros hechos, en la cusa signada con el Nº XP01-P-2009-001091, cuya audiencia de presentación de Imputados esta fijada para el día mañana 26-06-2009, a las 4:00 P.M. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada. Abg. Carlos Carmona, en relación a que sea decretada la nulidad del acta policial, ya que a criterio de quien aquí decide, la misma reúne todos los requisitos establecidos en la Ley para su validez como elementos de convicción.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE


























ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001089