REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000221
JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: MORENO ARIZA JORGE ALIRIO
DEFENSOR: AZALIA LUGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2007-000221, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El DR. ROBALDO CORTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación contra el ciudadano MORENO ARIZA JORGE ALIRIO, titular de la cedula de identidad Nº CC-7822349, por la bajada casa Nº 15, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica el escrito de acusación Fiscal presentado, en contra del MORENO ARIZA JORGE ALIRIO, titular de la cedula de identidad Nº CC-7822349, por la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.; asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso los cuales se desprende de las actas. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1) Cap. (GN) Andrés Armando Abreu Suárez, Comandante de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 91, del Regional N° 09 de la Guardia Nacional y el S/2 (GN) Alexis Brinolfo González.. 2) Funcionario Agente Juan Guzmán, adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Puerto Ayacucho. 3°) En calidad de experto Evelyn Parrilla, experto designado para la practica de la experticia, documentológica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DE LAS DOCUMENTALES: 1°) Experticia Documentológica N° 9700-030-1533, de fecha 21-05-2007, suscrita por la ciudadana Evelyn Parrilla, experto designado para practicar la experticia adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2°) Pasaporte de la Republica de Colombia N° 817337, con una visa de la República de Venezuela N° 364543, y la cédula de Ciudadanía Expedida por la República de Colombia signada con el N° 7822349 a nombre de Moreno Ariza Jorge Alirio. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano MORENO ARIZA JORGE ALIRIO, titular de la cedula de identidad Nº CC-7822349, por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por la representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; sean ratificada la medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano MORENO ARIZA JORGE ALIRIO, titular de la cedula de identidad Nº CC-7822349, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra MORENO ARIZA JORGE ALIRIO, titular de la cedula de identidad Nº CC-7822349, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1°). Continuar con la presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo de un año desde la presente fecha.
2°). Presentarse ante la Unidad de Apoyo Técnico Nº 10 de este Circuito Judicial, a fin que le sea designado un delegado de prueba.
3°). Gestionar su legalización en el país.
4°). Residir en la dirección aportada a este Juzgado y en caso de cambio de la misma deberá participar a esta Juzgado.
El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de MORENO ARIZA JORGE ALIRIO, titular de la cedula de identidad Nº CC-7822349, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISÉIS (26) días del Mes de JUNIO del año Dos Mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000221
AOUM/Ya/
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