REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001091
ASUNTO : XP01-P-2009-001091

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JAVIER CORRANDO CARDONA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.729.467, plenamente identificado en las actas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. LUÍS PERDOMO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano al imputado JAVIER CORRANDO CARDONA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.729.467, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el SUB comisario Félix Antonio González, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado…La investigación se inicia en fecha 08/06/2009 cuando en el sector Alto Carinagua se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano Gregory Pérez, Esta persona hallada sin vida, en fecha 08/06/2009, al día siguiente días después fue reconocido por su concubina Yuraima Silva Pérez, la cual fue a interponer la denuncia ante el CICPC, y manifiesta en su denuncia que su concubino se dirigida hacia la casa del señor solano residenciado en alto carinagua, ella manifiesta que con el ciudadano armando cometía acto delictivos, asimismo señala que estas personas portaban arma de fuego de igual manera señalo que en la saca del señor solano se reunían todos, ella hace mención que su concubino tuvo un percance con el ciudadano chalo, por cuanto tuvo inconveniente por un atraco y no le habían dado el correspondiente parte, la progenitora del Occiso Gregory Pérez Rodríguez, la ciudadana Rodríguez Pérez Maria Arcilla, 13.058.349, quien manifiesta que el día anterior, que su hijo había tenido contacto con ella y manifestó que andaba con sus amigos de siempre haciendo mención de los ciudadanos Javier Cardona, Armando, Freddy, Solano y el Tocayo ….. Consigna este acto el acta policial…. Posteriormente la Fiscalía solicita una orden de allanamiento la cual fue acordada por este Tribunal, en la casa del ciudadano Solando Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.240, no se consigue ningún objeto de provecho para la presente investigación,… (Se deja constancia que no están consignadas las actas policiales que esta explanando el Ministerio Publico)…, en fecha 22/05/2009, Acta de entrevista manifiesta que se encontraba con el señor Gregory consumiendo bebida alcohólicas, están el señor Javier, armando, Jesús y se presentaron posteriormente el señor Gregory y el apodado Chalo, dice solano que a las 07:00 p.m. se ausenta de la casa y se la encarga a los señores presentes,… todas las personas que nombre se encontraban en la vivienda, enterando al otro día que el ciudadano Gregory estaba muerto, el ciudadano Chalo hace mención que siempre andaba con el occiso Gregory, ese mismo día los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se presentan a la casa del señor Roiman solicitando al señor Javier que se dirigieran a la casa de el, van con dos testigos y aunado a ella le piden la colaboración a la ciudadana Gladis García, que se encontraba en las adyacencia de la Residencia Katumare, dándole acceso el ciudadano Javier, al momento que los funcionarios comienzan a realizar la inspección, entre unos de los escaparates consiguen un contenedor de metal se percatan que estaba una rama de fuego, continuando con la inspección localizan una paquete de presunta marihuana, en el acta de fecha señalan que es 1 Kg. , en esa búsqueda localizan un suéter, una chaqueta que tenia tres balas, en uno de sus bolsillos, en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado 405 del Código Penal OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay una agravante con el arma de fuego, ya que la misma esta solicitad por el delito de Robo, según expediente Nº G557.179, de fecha 03/12/2003, por la sub. Delegación de la ciudad de San Fernando Estado Apure, por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 251.1 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. Editha Frontado, quien manifestó: “… No obstante que el Tribunal, solicito que deje constancia que el Ministerio Publico, como parte de buena fe, y a los fines de cumplir taxativamente con los art. 280 y siguiente del COPP, considero que le han violado los derechos fundamentales a mi representen por parte del estado, ya que mi defendido tiene mas de 5 días privado de su libertad, y como lo manifestó el tribunal en este momento que se nos va a poner de manifiesto los motivos que mi representando se encontraba Privado de su libertad a la orden del ministerio Publico, asimismo solicito se continué con la audiencia, se oiga a mi defendido y solicito la suspensión de la presente audiencia por 15 minutos…” Es todo.

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal se desalojó de la sala de audiencia al otro imputado, quedando identificado de la siguiente manera: JAVIER CORRANDO CARDONA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.729.467, quien manifestó: “…sobre lo de Gregory han dicho un poco de cosas Gregory y yo éramos amigos, ese día dijeron que se reunió conmigo, el día que se desaparece Gregory yo tenia dos días sin verlo, el varios días antes me había dicho que había tenido problemas con chalo, el es un colombiano, yo me le abrí, el día que el estaba bebiendo fue en el fundo sobre el resto de las cosas que encontraron en mi casa, yo vivo en mi casa en Andrés Eloy, la habitación, a mi me sacaron de la casa de Roiman y me llevaron para la PTJ, me tienen desde el 21 preso y de allí fue ayer que se entero mi papa, por que el preguntaba y le decían que yo no estaba allá. A preguntas del Fiscal respondió: el día que desapareció el señor Gregory. ¿El día 07 usted estuvo en la casa de Solano? No me acuerdo, pero podría decir que si estuvo, nosotros íbamos para allá cada rático, ¿que vinculo lo une con Solano? El vendía ropa, y el le trabajaba a mi tía vendiendo Ropa, de quién es la moto que cargaba ¿de chiqui, el señor chalo donde vive? Por la casa de mi para, por la cauchera los hermanazos, a la derecha, en una residencia. ¿A que se dedica el señor chalo? Se que la mujer vende CD y ropa, Gregory tenia bastante problemas en la calle. ¿Concede el señor Armando? El ciclista, el tocayo en un colombiano que trabajaba con Gregory, ellos vendía muebles de madera. La defensa no realiza preguntas. A preguntas del Juez, respondió: ¿usted estaba en casa de Roiman? Si tenía como media hora de haber llegado, de la casa de Roiman me llevaron directo a la PTJ, me tuvieron allí como hasta las 11, ¿usted acompaño a los funcionarios a su casa?, a la casa de mi papa nunca me llevaron. ¿Usted vive alquilado en una habitación en las residencias Katumares? No, yo me la paso visitando a una muchacha que vive allí que se le dicen cocosette. ¿Que relación tiene con ella? No llegue a tener nada con ella. ¿Es suya una chaqueta marca ADIDAS? No solo tengo una chaqueta que dice malboro.”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada, quien manifestó: “…oída la exposición del Ministerio y las actas que conforman el presente asunto, quien expone observa que el oficio de la solicitud y consignación de actas se refiere a uno de los ilícito contenidos en la ley de drogas, sin embargo en su exposición no señala la norma a que se refiere, consigno unas actas que señaló con posterioridad, sin embargo revisando la cadena de custodia, no estaba establecida la cantidad de gramos que se incautaron, y el Ministerio no señaló la conducta de mi defendido, si embargo con las actas, estamos en presencia de la violación del debido proceso, desde este momento que inicia la investigación, con toda propiedad digo que se ha iniciado de una manera oscura, e inconstitucional este procedimiento, donde un ciudadano comparece ante el CICPC, como consecuencia de un allanamiento, pero si usted ve la fecha fue del acta de entrevista que fue tomada el 22/05/2009, quiere decir que en esa fecha ya sabían que el señor Gregory iba a morir, por que presuntamente el ciudadano Gregory murió fue el 08/06/2009, en la cadena de custodia, mi defendido vive en Andrés Eloy, todavía ni en el acta de allanamiento dice la cadena de custodia XXXX gramos, por que no realizo en ese mismo momento, por que no preguntaron a cargo de quien estaba la habitación, mi defendido de la casa de Roiman lo llevaron al CICPC, un acta policial antes del homicidio, existe una declaración de la concubina donde dice que el señor chalo lo amenazó de muerte, por que no se hace la investigación desde el día que mi defendido estaba detenido?, que fue el sábado, en las actuaciones de ayer que se realizo la presentación ante este mismo Tribunal mencionaban que era el señor chalo, por que en este no, donde esta la equidad, las atribuciones del Ministerio Publico, no dice que tipo de droga incautaron, ni la cantidad incautada, si un poco de ética se puso XXXX granos, solicito se traiga la evidencia a esta sala, por ningún lado dice que cantidad de gramos incautaron, con respecto al delito de arma de fuego ratifico mi defendido no vive allí, que elemento de convicción existen para establecer que mi defendido este incurso en ese delito y con respecto al homicidio, estamos en presencia de una falsa, que hacen susceptibles de nulidad, si bien es cierto hubo un homicidio, no hay elemento de convicción que hagan a mi defendido acreedor de la imputación de un hecho punible, ya que se inicio una investigación y se tomo un acta de entrevista de fecha 22/05/2009, fecha ésta en la cual el ciudadano Gregory no había muerto, ya que presuntamente el ciudadano Gregory murió el 08/06/2009, por lo que de conformidad con los artículos 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la solicitud de presentación, por haberse hecho de manera ilegal, la libertad sin restricciones de mi defendido”. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de la defensa, en relación a que sea traída a la sala de audiencias la evidencia incautada, este Tribunal la declara con lugar y ordena al Ministerio Publico la exhibición de la misma, quién se comunico vía telefónica con los funcionarios del CICPC y les solicito que trajesen las evidencias hasta la sede de este Circuito Judicial.

Hace acto de presencia el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Agente CRISTIAN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-17-449-730, a los fines de traer a esta sala de audiencia, la evidencia física de la sustancia, presumiblemente marihuana incautada, en el presente procedimiento, y quien manifestó que: “…la misma se encuentra precintada con el precinto Nº WA-191, Expediente I246199. Es todo. Así mismo, la defensa alegó al respecto que “… si en el precinto se indicaba la cantidad en peso de la misma.”, A lo que el funcionario manifestó que “… si, que el misma contiene la cantidad y que son 1 Kilo”. Por último la defensa manifestó que: “... Ratifico mí dicho anteriormente con respecto al ilícito de la Ley Especial contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ha sido en este momento, al final de la audiencia de presentación, en que se ha podido tener conocimiento sobre la cantidad de la misma, que estando la evidencia en esta sal se ratifica también una dilación indebida en este proceso, ya que por la Justicia expedita, tal evidencia debería reposar en un laboratorio químico”. Es todo

PUNTO PREVIO

Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención del ciudadano JAVIER CORRANDO CARDONA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.729.467, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01, pronunciamiento que se hace de oficio por cuanto las violaciones de la que han sido objeto el imputado de autos es de carácter constitucional.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JAVIER CORRANDO CARDONA TOVAR, plenamente identificado en las actas que conforman la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 03 al 07, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, el acta de visita domiciliaria, cursante a los folios 08 y 09, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 24, así como una de las evidencias físicas incautadas en la presente investigación, consistente en la sustancia incautada en el procedimiento que dio lugar a la formación del presente expediente, traída a la sala de Audiencias, con ocasión a la solicitud efectuada por la defensa, en la que el funcionario CRISTIAN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-17-449-730, manifestó que: “…la misma se encuentra precintada con el precinto Nº WA-191, Expediente I246199. y que “… si, que el misma contiene la cantidad y que son 1 Kilo”, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JAVIER CORRANDO CARDONA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.729.467, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
En lo que respecta a la solicitud Fiscal, de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del ciudadano Gredurys Jesús Pérez Rodríguez, este Juzgador, considera que no existen en las actas que conforman el presente expediente, elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos, es el autor o participe del tipo penal imputado por la representación fiscal, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta de entrevista del ciudadano DELFIN CIRILO SOLANO PÉREZ, cursante al folio 15, interpuesta por la defensa, toda vez que de la lectura de la misma, se puede constar que fue elaborada en fecha 22-06-06, lo cual se desprende textualmente del contenido de la misma, cuando el ciudadano DELFIN CIRILO SOLANO PÉREZ, manifiesta: “…Resulta que el día de hoy lunes 22-06-09, a las 11:00 horas de la mañana…”, con lo cual desvirtúa la presunción de la defensa que fue elabora con fecha anterior a la del homicidio que hoy se investiga; y lo que ocurrió con la fecha de dicha acta, es un error material en la indicación de la fecha en la parte superior de la misma, pronunciamiento que se hace de conformidad con el último aparte del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea acordada la Libertad Sin Restricciones al imputado de autos, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención del ciudadano JAVIER CORRANDO CARDONA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.729.467, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01, pronunciamiento que se hace de oficio por cuanto las violaciones de la que han sido objeto el imputado de autos es de carácter constitucional. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JAVIER CORRANDO CARDONA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.729.467, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley de Armas y Explosivos, para lo cual se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud Fiscal, de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del ciudadano Gredurys Jesús Pérez Rodríguez, este Juzgador, considera que no existen en las actas que conforman el presente expediente, elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos, es el autor o participe del tipo penal imputado por la representación fiscal, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta de entrevista del ciudadano DELFIN CIRILO SOLANO PÉREZ, cursante al folio 15, interpuesta por la defensa, toda vez que de la lectura de la misma, se puede constar que fue elaborada en fecha 22-06-06, lo cual se desprende textualmente del contenido de la misma, cuando el ciudadano DELFIN CIRILO SOLANO PÉREZ, manifiesta: “…Resulta que el día de hoy lunes 22-06-09, a las 11:00 horas de la mañana…”, con lo cual desvirtúa la presunción de la defensa que fue elabora con fecha anterior a la del homicidio que hoy se investiga; y lo que ocurrió con la fecha de dicha acta, es un error material en la indicación de la fecha en la parte superior de la misma, pronunciamiento que se hace de conformidad con el último aparte del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea acordada la Libertad Sin Restricciones al imputado de autos, por los motivos por los cuales se dicto el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado. SÉPTIMO: Se deja constancia que se tramito la solicitud de la defensa y que fue exhibida en esta sala, la evidencia física de la sustancia incauta en el procedimiento
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de JUNIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE











XP01-P-2009-001091