REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2009
199° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001503
ASUNTO : XP01-P-2008-001503

JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. YRAIMA AZAVACHE
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: EDITHA FRONTADO y MIGUEL ANGEL PINTO
IMPUTADA: ALVAREZ NAVAS YAQUELIN TIVISAI
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra la ciudadana YAQUELIN TIVISAY ALVAREZ NAVAS, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Soltera, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 13.058.213, nacida el 09/04/1976, Natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio del Hogar, hijo de Gilberto Álvarez (V) y Ilda Navas (v), residenciado en el Urbanización La Florida, casa S/N de esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana YAQUELIN TIVISAY ALVAREZ NAVAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en virtud que se desprende del acta policial de fecha 09/08/2008, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Medina, Víctor Duran y Wilson Corvo, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, y estando en labores de patrullaje, un grupo de personas ubicadas frente a un rancho al notar la presencia de la comisión policial se introdujeron rápidamente en el mismo, por lo que a la comisión policial les llamo poderosamente la atención la actitud asumida por esos ciudadanos y comenzaron a indagar con los vecinos del sector, quienes aportaron información, manifestando que los habitantes de dicha vivienda venden a toda hora sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la propietaria es ÁLVAREZ TIVISAY, por lo que estos funcionarios observado las características de la vivienda, proceden a realizar el correspondiente procedimiento, a los fines de constatar la información suministrada, luego proceden a dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, penetrando así en la vivienda de la ciudadana Álvarez Tivisai, tomando la Medidas de seguridad, se procedió a realizar la inspección personal de las personas que se encontraban en la vivienda, se encontraban Orozco Vanesa del Valle, padrón Oswaldo Antonio y Sánchez Edgar Alexander, mas la propietaria de la vivienda, se le hace una inspección personal a esta persona, procediendo luego a inspeccionar la vivienda, en el baño del rancho, logra descubrir 12 bolsas sintéticas cebollitas, las cuales se encontraban entre las laminas de zinc, visto esto los funcionarios procedieron a inspeccionar los alrededores y consiguieron u metal donde se lee parmalat, que al abrirlo contenía en su interior 24 envoltorios y al lado del pote 12 envoltorios, en presencia de los testigos, en ese momento la propietaria procedida a abrir los envoltorios, en el mismo lugar se encontraron 2 rollos de tirro de color marrón, igualmente encontraron 2 bolsas de color negro. Siguiendo con la inspección en el techo del rancho encontraron una bolsa plásticas que contenía material quirúrgico y una jeringa de 60 mililitros, el funcionario Júnior MARQUEZ ENCONTRO detrás de un frizzer u envase blanco, con el KETOCONZOL, que al abrirlo contenía 4 envoltorio de color azul, de los denominados cebollitas, que en su interior contenían un polvo blanco de olor penetrante, presuntamente droga, se consiguió una papeleta transparente que contenía restos de papel aluminio y un polvo blanco. Igualmente se logró incautar en el procedimiento 3 celulares. Igualmente en una gaveta la cantidad 124 BF.

Seguidamente el Tribunal interrogó a la acusada quien quedo identificado de la siguiente manera: YAQUELIN TIVISAY ALVAREZ NAVAS, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Soltera, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 13.058.213, nacida el 09/04/1976, Natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio Del Hogar, hijo de Gilberto Álvarez (V) y Ilda Navas (v), residenciado en el Urbanización La Florida, casa S/N de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Quien manifestó lo siguiente: “…con respecto al acta policial que nombran ellos tienen videos doce se encontró esa droga en ningún momento fue a los alrededores, yo traspase esa propiedad, ya no vivo allí, todavía conserva la cerca que yo tenia, el limite donde se consiguió fue a 60 metros , en ese momento llevan a unos testigos, yo no estaba allí, los testigos estaban por otro lado, en eso llego un amigo fue a cobrar una ropa que le debía a la tía de el, el problema viene por que yo tuve un problemas con el hermano del inspector medina el, yo venda licores ilegal, actualmente tengo mí pareja estoy embarazada, ya no vendo licores, el quería que le fiara un caja de cerveza estaba en estado de ebriedad, me dijo que me iba a mandar a sembrar droga, me dijo que me iba a mandar a joder con su hermano, a los tres días me llego la comisión a mi casa a realizar el procedimiento, hace unos días me conseguí cerca del banco y me dijo …mira maldita bruja te voy a quebrar por que dijiste que te había echado paja…., no lo había querido denunciar por que tenia miedo. A preguntas de la fiscal respondió: el muchacho que me amenazo el es hermano del inspector medina, le dicen capinito, el es gordo moreno de ojos grandes, el ha estado preso por vender sustancias estupefacientes, no lo había denunciado por miedo, el día que me fue practicada la revisión estaban dos muchachos el señor Oswaldo, ellos se metieron a mi casa a compara cerveza mientras esperaban que llegara el señor del carro, el baño esta dentro de la cerca, todo el rancho era sing., con techo de acerolit. A preguntas de la defensa respondió: la cerca esta construida de alambre de púa, cuando llegan los funcionarios, legaron por la parte de atrás, mientras realizaban el procedimiento se fueron por fuera, incluso el inspector Duran fue el que nos dio la voz de alto y nos pego de la pared, y luego pasaron dentro de la casa, habían tantos funcionarios que no vi exactamente donde encontraron los envoltorios, en el momento que se desarrollo el procedimiento no tuve ninguna comunicación con el inspector medina.” Es todo
La Defensa Privada, Abg. Edita Frontado, por su parte manifestó entre otras cosas que: “…oída como ha sido la exposición fiscal, en su exposición ella ha solicitado el enjuiciamiento de mi defendida y le sea impuesta a mi defendida la medidas de privación de su libertad, es necesario hacer las siguientes consideración primero con respecto al cometido de la acusación, se promueven los experto que realizaron el peritaje así como la documental que lo contiene, considera quién expone que tales pruebas no deben ser apreciadas y no admisibles por este Tribunal, en virtud de que los peritos que suscriben las experticias no cumplieron con el contenido con la norma establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la imputada desconoce si efectivamente estamos en presencia de unos expertos o no, que si bien es cierto en otros casos quien aquí expone no lo solicita es precisamente con el Alcalá, Vera, ya se cumplió con esa formalidad en este caso desconocemos, no sabemos si cumple con lo exigido por el legislador, se promueve testimonio de los funcionarios y civiles, que supuestamente fueron testigos del procedimiento que la defensa solicita en virtud la investiduras que le da el Código Orgánico Procesal Penal en el art. 19, para que le garantice a mi defendida una administración de justicia idónea y transparente considerando que así como se presume, que mi defendida pudiera ser acreedora el delito establecido en el art. 31, también debe presumirse la inocencia de la misma por haber sido objeto de amenaza, que si bien es cierto no hay ningún elemento de convicción que pudiera atribuirse a su dicho, y han el as actas no hay ningún elemento de convino que mi defendida haya ocultado sustancia el día 09 de agosto de 2008, ya que si presumimos que esa experticia química fue realizada por experto en la materia la misma nos conduciría que estamos en presencia de un ilícito que merece pena privativa de libertad, no existen fundados elementos de convicción mi defendida no es autora o participe en ese hecho punible, y tampoco estamos en presencia de peligro de fuga, si fuese así ya se hubiera ido, no tiene ningún tipo de restricción y aquí esta mi defendida, y esta domiciliada cerca de este circuito judicial, mi defendida esta interesada en que esta situación se aclare, y esta suficientemente demostrado que los funcionarios retuvieron en su conjunto hablaban de 1k y 30g. y en la experticia el envoltorio mas voluminoso, fue negativo, eso lleva a presumir que estamos bajo una oscuridad en la manera en que se realizo el procedimiento, si evidencia que pudo haber sido objeto de esa amenaza que le van a sembrar droga, solicito se mantenga e libertad a mi defendida y que se le otorgue una medida cautelare menos gravosa, se puede observar que la experticia había sido realizada el 16/09/2009, si algo oscuro en este proceso, en caso que haya una admisión de la acusación esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que la imputada YAQUELIN TIVISAY ALVAREZ NAVAS, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en virtud que se desprende del acta policial de fecha 09/08/2008, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Medina, Víctor Duran y Wilson Corvo, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, y estando en labores de patrullaje, un grupo de personas ubicadas frente a un rancho al notar la presencia de la comisión policial se introdujeron rápidamente en el mismo, por lo que a la comisión policial les llamo poderosamente la atención la actitud asumida por esos ciudadanos y comenzaron a indagar con los vecinos del sector, quienes aportaron información, manifestando que los habitantes de dicha vivienda venden a toda hora sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la propietaria es ÁLVAREZ TIVISAY, por lo que estos funcionarios observado las características de la vivienda, proceden a realizar el correspondiente procedimiento, a los fines de constatar la información suministrada, luego proceden a dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, penetrando así en la vivienda de la ciudadana Álvarez Tivisai, tomando la Medidas de seguridad, se procedió a realizar la inspección personal de las personas que se encontraban en la vivienda, se encontraban Orozco Vanesa del Valle, padrón Oswaldo Antonio y Sánchez Edgar Alexander, mas la propietaria de la vivienda, se le hace una inspección personal a esta persona, procediendo luego a inspeccionar la vivienda, en el baño del rancho, logra descubrir 12 bolsas sintéticas cebollitas, las cuales se encontraban entre las laminas de zinc, visto esto los funcionarios procedieron a inspeccionar los alrededores y consiguieron u metal donde se lee parmalat, que al abrirlo contenía en su interior 24 envoltorios y al lado del pote 12 envoltorios, en presencia de los testigos, en ese momento la propietaria procedida a abrir los envoltorios, en el mismo lugar se encontraron 2 rollos de tirro de color marrón, igualmente encontraron 2 bolsas de color negro. Siguiendo con la inspección en el techo del rancho encontraron una bolsa plásticas que contenía material quirúrgico y una jeringa de 60 mililitros, el funcionario Júnior MARQUEZ ENCONTRO detrás de un frizzer u envase blanco, con el KETOCONZOL, que al abrirlo contenía 4 envoltorio de color azul, de los denominados cebollitas, que en su interior contenían un polvo blanco de olor penetrante, presuntamente droga, se consiguió una papeleta transparente que contenía restos de papel aluminio y un polvo blanco. Igualmente se logró incautar en el procedimiento 3 celulares. Igualmente en una gaveta la cantidad 124 BF, quedando esto demostrado con las TESTIMONIALES: 1) Declaración en calidad de testigos del funcionario Inspector/Jefe (P-AMAZ) Juan Carlos Medina, adscrito a la División Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 2.) Declaración en calidad de testigos del funcionario Inspector (P-AMAZ) Boris Olivo, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 3.) Declaración en calidad de testigo del funcionario sgto. 2do. (P-AMAZ) Juan Carlos Medina, adscrito a la División Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 4) Declaración en calidad de testigos del funcionario C/1ERO. (P-AMAZ) Alexander Yépez, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas 5) Declaración en calidad de testigo del funcionario C/2DO (P-AMAZ) Wilson Cáceres, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas 6) Declaración en calidad de testigo del funcionario DTGDO (P-AMAZ) Aldrin Perdomo, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas 7) Declaración en calidad de testigo del funcionario Nelson Esteves, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas 8) Declaración en calidad de testigo del funcionario Nilo Aragua, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas 9) Declaración en calidad de testigo del funcionario Agte. (P-AMAZ) Márquez Júnior, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas 10) Declaración en calidad de testigo del funcionario Yasmel Briceño, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas 11) Declaración en calidad de testigo del ciudadano Moreno Núñez José Agustín, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.449.023. 12) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Andrea Sarai Garzón Yavinape, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.436.171. 13) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana García Puerta Owarh Solís, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.058.720. 14) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Tovar Borja Nehomar Adilson, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.954.17. Y DE LAS DOCUMENTALES: 1) Experticia Química, suscrita por la experta designada por el laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2) ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario inspector/Jefe (P-AMAZ), Juan Carlos Medina, Jefe de la División Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, de fecha 09-08-08. 2) Acta de Allanamiento, suscrita por los funcionarios Inspector/Jefe (P-AMAZ) Boris Olivo, Sgto. 2do (P-AMAZ) Juan Cadena, C/1ERO (P- AMAZ) Alexander Yépez, C/2do (P-AMAZ) Wilson Cáceres y los DTGDOS. (P-AMAZ) Aldrin Perdomo, Nelson Estévez, Nilo Aragua y Agte. (P-AMAZ) Márquez Júnior y Asmel Briceño, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, de fecha 09-08-08, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 27ABRIL2009, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de la acusada YAQUELIN TIVISAY ALVAREZ NAVAS, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Soltera, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 13.058.213, nacida el 09/04/1976, Natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio Del Hogar, hijo de Gilberto Álvarez (V) y Ilda Navas (v), residenciado en el Urbanización La Florida, casa S/N de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada de autos, YAQUELIN TIVISAY ALVAREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.213, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de encarcelación.

Se deja constancia que no se resolvieron excepciones, por cuanto la defensa no opuso excepciones.

Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no sean admitidas las Testimóniales de los Expertos que realizaron la Experticia Química Botánica de la sustancia incautada, en razón de que a ella no le consta que los mismos sean Expertos; por cuanto esto constituye materia de Juicio Oral y Público.

Se deja constancia que la defensa NO promovió pruebas y que NO se resolvieron excepciones, por cuanto la defensa no opuso excepción alguna.

Igualmente, la acusada fue impuesta de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando la misma no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE



















ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001503