REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000388
ASUNTO : XP01-P-2009-000388

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PUBLICA PRIMERA PENAL
IMPUTADO: LUIS ERNESTO SIMANCA ANDRADE


Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el imputado LUIS ERNESTO SIMANCA ANDRADE, titular de la 18.096.132, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido 06/08/86 , soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Táchira, casa rosada, al lado de la bodega, quienes solicitó la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LUIS ERNESTO SIMANCA ANDRADE, titular de la 18.096.132, por la comisión del delito de HURTO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el articulo 452.4 del Código Penal, en perjuicio de Félix Romano Romano, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 06 de marzo del 2009 siendo aproximadamente siendo las 11 de la mañana, el ciudadano Luís Ernesto Andrade, sustrajo de uno de los bolsillos del ciudadano Félix Romano, la cantidad aproximada de 276 bolívares, cuando se encintraba comprando en el negocio denominado la casa del Nailon, siendo avistado por la ciudadana Josefina Romano Rivero, hija de la victima quien seguidamente procedió a avisarle a un funcionarios de la policía y se practicó ala aprehensión del ciudadano Ernesto Andrade, a quien se le incauto la cantidad de 130 bolívares.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado LUIS ERNESTO SIMANCA ANDRADE, titular de la 18.096.132, quien manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.

La Defensa Pública por su parte manifestó entre otras cosas que: “…en vista de la acusación Fiscal en la cual el mismo acusa por el delito de hurto con astucia o destreza, el cual admite un posible acuerdo reparatorio entre las partes, y en conversación con mi defendido el mismo me manifestó el ofrecimiento de mismo a la victima, para lo que en la etapa correspondiente se de la oportunidad a mi defendido para que de manera voluntaria manifieste lo conversado y el monto al cual está dispuesto a cancelar mi defendido es de mil (1.000) bolívares fuertes a entregar en este acto”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima Félix Romano Romano, quien a través de su interprete, manifestó: “…de acuerdo con lo que dice la defensa yo estoy de acuerdo en llegar a un acuerdo reparatorio y darle otra oportunidad a este muchacho”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado LUIS ERNESTO SIMANCA ANDRADE, titular de la 18.096.132, haya desplegado una conducta antijurídica y subsumible en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.4 del Código Penal, en perjuicio de FELIX ROMANO ROMANO, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 06 de marzo del 2009 siendo aproximadamente siendo las 11 de la mañana, el ciudadano Luís Ernesto Andrade, sustrajo de uno de los bolsillos del ciudadano Félix Romano, la cantidad aproximada de 276 bolívares, cuando se encintraba comprando en el negocio denominado la casa del Nailon, siendo avistado por la ciudadana Josefina Romano Rivero, hija de la victima quien seguidamente procedió a avisarle a un funcionarios de la policía y se practicó ala aprehensión del ciudadano Ernesto Andrade, a quien se le incauto la cantidad de 130 bolívares, quedando esto demostrado con las siguientes testimoniales: 1) Oficial Técnico Andrés Eloy Sifonte Rodríguez; 2°) ciudadano Félix Romano Romano, victima en la presente causa; 3°) la ciudadana Josefina Beatriz Romano Rivera 4°) los funcionarios Danelo Douglas Jorge Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DE LAS DOCUMENTALES: 1°) Acta policial de fecha 06 de marzo del 2009, suscrita por el oficial técnico Andrés Eloy Sifonte Rodríguez adscrito al Comando General de la Policial del Estado Amazonas; 2°) Acta de denuncia de fecha 06 de marzo del 2009, formulada por el ciudadano Félix Romano Romano ante la Dirección de Inteligencia de Investigaciones Penales de la Comandancia de la policía del Estado Amazonas; 3°) Acta de entrevista de fecha 06 de marzo de 2009, por la ciudadana Josefina Beatriz Romano Rivero, único testigo de los hechos en cuestión. 4°) Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Danelo Douglas Jorge Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales de la Comandancia de la policía del estado Amazonas; 5°) Experticia técnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del dinero incautado, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 17ABRI2009, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del acusado LUIS ERNESTO SIMANCA ANDRADE, titular de la 18.096.132, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 452 del Código Penal.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se Acuerda mantener la Medida de privación de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variados las condiciones que dieron lugar a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que no se resolvieron excepciones, por cuanto la defensa no opuso excepciones.

Se deja constancia que la defensa NO promovió pruebas

Este Tribunal Segundo de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al ciudadano LUIS ERNESTO SIMANCA ANDRADE, titular de la 18.096.132, si deseaba admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y ofrezco un acuerdo reparatorio con la victima y me comprometo a entregar en este acto la cantidad de mil (1.000) bolívares fuertes…”.
En tal sentido, es importante analizar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el presente caso se plantea el acuerdo reparatorio en la fase Intermedia, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que el hecho punible por el cual se le sigue la presente causa al acusado LUIS ERNESTO SIMANCA ANDRADE, titular de la 18.096.132, se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre los acusados y la víctima.

En este estado, visto el ofrecimiento del imputado de autos de un acuerdo reparatorio el tribunal le cede la palabra a la victima FÉLIX ROMANO ROMANO, para que manifieste su voluntad y expone: “… si estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el señor LUIS ERNESTO SIMANCA ANDRADE, en cuanto al acuerdo reparatorio y estoy dispuesto a aceptar los mil bolívares ofrecidos por él…”.

Se le concede la palabra al imputado quien expone: “… consigno en este acto la entrega de la cantidad de mil (1.000) BsF., que fue acordada. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien manifestó: “…yo recibo la cantidad de mil (1.000) BsF. y estoy de acuerdo con la cantidad que recibí... Es todo.”

Ahora bien, siendo que la consecuencia jurídica del cumplimiento del acuerdo reparatorio es la extinción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a LUIS ERNESTO SIMANCA ANDRADE, titular de la 18.096.132, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 452 del Código Penal, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA APROBADO el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado LUIS ERNESTO SIMANCA ANDRADE, titular de la 18.096.132 y la víctima FÉLIX ROMANO ROMANO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 627.412. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra LUIS ERNESTO SIMANCA ANDRADE, titular de la 18.096.132, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 452, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem. TERCERO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000388