REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001017
ASUNTO : XP01-P-2009-001017

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-16.766.192, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 03-02-1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Pascual Silva (V) y Ana Teresa Silva (V ), residenciado en el sector Alto Carinagua, casa s/n, adyacente al Guarray, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el abg. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-16.766.192, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente de los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho y precalifica por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MILFRED NATHALIE SANZ MORA, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, también solicito se le imponga al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-16.766.192, quien de seguidas manifestó: “…lo que paso fue es que estaba en esa residencia, pero no entre en esa vivienda, doble la puerta, no lo niego y ellos agarraron el microondas como pueble del delito y los policías le dijeron eso que agarrara eso porque si no, no me iban a dejar preso y buscaron a dos testigos que buscaron de la nada”. La Fiscalia no tiene preguntas. A preguntas de la defensa pregunta pública, respondió: “yo iba a entrar, doble la puerta y ella me vio y cuando me iba me llamo el hermano y como iba a garrar el microondas corriendo y el hermano me dice que enderece la puerta y yo le digo que me da la pena de volver para allá y llega el papa, el hermano y me toman fotos. A preguntas del Tribunal, respondió: “yo iba a entrar a la residencia señor juez, por eso doble la puerta. Por cuestiones de trabajo. Porque tengo un niño enfermo y cuestiones de vicio. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica Cuarta Penal, Abg. Jesús Quilelli, quien expuso: “…invoco a favor de mi defendido el principio de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Esta defensa no se opone al la aprehensión en flagrancia y al procedimiento ordinario y así mismo de la declaración de mi defendido que el intento entrar, pero no se llevo nada y su voluntad de reconocer que tiene vicios y un niño enfermo y que no justifica su acto, pero que se tome en cuenta como una tentativa y no frustrado y se acuerde una medida cautelar”. Es todo.

Se concede la palabra a la victima, MILFRED NATHALIE SANZ MORA, quien manifiesta: “…a mi me da mucha pena esto y soy una persona muy estudiosa y trabajo día y noche y tengo unos niños adolescente en la casa, yo no voy hacer loca para venir a este tribunal para echar cuentos y estaba acostada en mi casa y escucho un golpe en la puerta y no me paro en el momento porque estoy mandando un mensaje y me paro y veo lo claro y estaba el ciudadano con un microondas en el pasillo y no soy loca para decir lo que no es y estoy en paño y salgo hacia la aparte de atrás y voy donde mi padrastro y le digo que me robaron y mi hermano lo conoce y le dije que no lo golpeara, porque lo quería hacer y lo trajimos para acá. Llamamos a la policía y yo no quiero perjudicar a nadie. No vengo a echar aquí a echar cuentos, nunca he estado en un tribunal y nada de eso. Yo tengo un hijo y me lo pudo maltratar si estaba drogado Es todo”. La representación fiscal y la defensa pública no tienen preguntas. A preguntas de. A preguntas del tribunal, respondió: La cerradura si estaba dañada porque yo arregle el cilindro y la puerta no estaba dañada ni violentada. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 04, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; el acta de entrevista tomada a los testigos del presente procedimiento, cursante al folio 06 y 07, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 09, la declaración rendida por la victima MILFRED NATHALIE SANZ MORA, en la audiencia que a tal efecto se celebró, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, calificación esta que no fue acogida por el tribunal y se le atribuyeron a los hechos una Calificación Jurídica Provisional, a saber, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453.6 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-16.766.192, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que el imputados de marras no observa buena conducta predelictual, toda vez que, de la revisión efectuada al Sistema Juris2000, se evidencia que al imputado Rafael Silva se le sigue otra causa signada bajo el N° XP01-P-2008-000831, por ante el Tribunal Primero de Control por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehiculo automotor, donde se le acordaron medidas cautelares Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-16.766.192, en cuanto a que le sea decretada medida cautelar sustitutiva a su representado, por las razones que dieron origen a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos, DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-16.766.192, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal se aparta de la calificación jurídica hecha por el ministerio público y precalifica el mismo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453.6 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MILFRED NATHALIE SANZ MORA. De la revisión efectuada al Sistema Juris2000, se evidencia que al imputado Rafael Silva se le sigue otra causa signada bajo el N° XP01-P-2008-000831, por ante el Tribunal Primero de Control por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehiculo automotor, donde se le acordaron medidas cautelares. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público, en cuanto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación, se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de JUNIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU

XP01-P-2009-001017