REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000301
ASUNTO : XP01-P-2009-000301
JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL SEPTIMO: ILDENIS SANTOS
DEFENSA: ELIECER HERNANDEZ (PUB. 1ERO)
IMPUTADO: MARI DANEPSI RIOBUENO BELISARIO
VICTIMA: YULI ELIZA ESCOBAR GARRIDO
Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la MARI DANEPSI RIOBUENO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.653, Venezolana, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Brisas del Aeropuerto, casa s/n, pegadito del cerro la lomita, al lado de la señora Matilde, de esta ciudad, quien solicitó la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana, MARI DANEPSI RIOBUENO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.653, por la comisión del delito de INCENDIO DE PLANATACIONES, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la ciudadana YULI ELIZA ESCOBAR GARRIDO, en virtud de denuncia verbal interpuesta en fecha 27/12/2008, por la ciudadana Yuli Elisa Escobar Garrido, tomada ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, en la cual expuso, que en esa misma fecha encontraba en su casa cuando se percató que un incendio estaba quemando su cultivo de caña y por cuanto se percató que un incendio estaba quemando su cultivo de caña, y por cuanto el incendio estaba avanzando su esposo salió a buscar los bomberos y después al preguntar en los alrededores la señora Maria Danepsy Riobueno le indico que ella estaba quemando una basura y el fuego se le salió de control.
Seguidamente el Tribunal interrogó a la acusada MARI DANEPSI RIOBUENO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.653, y plenamente identificada en las actas que conforman la presente causa, quien manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
La Defensa Pública por su parte manifestó entre otras cosas que: “…siendo esta la oportunidad mi representada una vez que el tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no de la acusación Fiscal, me manifiesta su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, previsto en el articulo 41 del COPP, el cual se basara en resarcir el daño causado”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima YULI ELISA ESCOBAR GARRIDO, quien manifestó: “…estoy de acuerdo en llegar a un acuerdo con la ciudadana Mari Danepsi Riobueno Belisario, el que ella proponga”. Es todo.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que la imputada MARI DANEPSI RIOBUENO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.653, haya desplegado una conducta antijurídica y subsumible en el tipo penal de INCENDIO DE PLANATACIONES, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la ciudadana YULI ELIZA ESCOBAR GARRIDO, en virtud de denuncia verbal interpuesta en fecha 27/12/2008, por la ciudadana Yuli Elisa Escobar Garrido, tomada ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, en la cual expuso, que en esa misma fecha encontraba en su casa cuando se percató que un incendio estaba quemando su cultivo de caña y por cuanto se percató que un incendio estaba quemando su cultivo de caña, y por cuanto el incendio estaba avanzando su esposo salió a buscar los bomberos y después al preguntar en los alrededores la señora Maria Danepsy Riobueno le indico que ella estaba quemando una basura y el fuego se le salió de control, quedando esto demostrado con las siguientes TESTIMONIALES: 1) Con la testimonial de la ciudadana Yuli Elisa Escobar Camico. 2) del ciudadano Arturo José Pacheco Pérez. 3) de la ciudadana Youllys Enyerberth Pacheco Escobar. 4) del ciudadano Teodoro Villasana. 5) del ciudadano Johan Eduardo Escobar Garrido. 6) con la testimonial de la ciudadana Sully Carolina Escobar Garrido. 7) de la ciudadana Josefa Teodosila Villasana Hernández. 8) del Cabo primero Henry Rodríguez Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Amazonas. 9) del Bombero Razo Leonel Alfredo Luces Dadure. 10) con la testimonial del Bombero Renny Sgemar Castro. 11) con la declaración del Cabo Primero (B) Rivas Gamez Pedro Alexander, Jefe de Seguridad y Prevención de Incendios del Cuerpo de Bomberos del Estado Amazonas. 12) con la declaración del T.S.U. E. Amb. Jhonny Rufo, adscrito a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estatal Ambiental del Estado Amazonas. DE LAS DOCUMENTALES: 1) Acta de denuncia, de fecha 27/12/2008 suscrita por la ciudadana Yuli Elisa Escobar. 2) Con el Acta de Entrevista, de fecha 13/01/2009, suscrita por la ciudadana Yuli Elisa Escobar. 3) El Acta de entrevista de fecha 20/01/2009, suscrita por la ciudadana Youllys Enyerberth Pacheco Escobar. 4) con el acta de entrevista de fecha 20/01/2009, suscrita por el ciudadano Arturo José Pacheco. 5) con el acta de entrevista de fecha 20/01/2009, suscrita por el ciudadano Teodoro Villazana. 6) con el acta de entrevista de fecha 20/01/2009, suscrita por el ciudadano Johan Eduardo Escobar. 7) con el acta de entrevista de fecha 20/01/2009, suscrita por la ciudadana Sully Carolina Escobar. 8) con el acta de entrevista de fecha 20/01/2009, suscrita por la ciudadana Josefa Teodora Villazana. 9) con el acta de entrevista de fecha 22/01/2009, suscrita por el Cabo primero Henry Rodríguez Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Amazonas. 10) Con el acta de entrevista de fecha 20/01/2009, suscrita por el Cabo Primero (B) Rivas Gamez Pedro Alexander, Jefe de Seguridad y Prevención de Incendios del Cuerpo de Bomberos del Estado Amazonas.11) Con el acta de entrevista de fecha 22/01/2009, suscrita por el Bombero Razo Leonel Alfredo Luces Dadure. 12) Con el Informe Técnico, de fecha 29/12/2008. 13) Con el Acta de Entrevista, de fecha 13/02/2009, rendida por el Bombero Razo Renny Sgemar Castro. 14) Con el Informe Técnico, de fecha 18/02/2009, suscrita por el T.S.U. E. Amb. Jhonny Rufo, adscrito a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estatal Ambiental del Estado Amazonas, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 02MAR2009, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de la acusada MARI DANEPSI RIOBUENO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.653, por la comisión del delito de INCENDIO DE PLANATACIONES, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la ciudadana YULI ELIZA ESCOBAR GARRIDO.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se deja constancia que no se resolvieron excepciones, por cuanto la defensa no opuso excepciones.
Se deja constancia que la defensa NO promovió pruebas
Este Tribunal Segundo de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a la ciudadana MARI DANEPSI RIOBUENO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.653, si desea admitir los hechos; a lo cual ella respondió libremente sin coacción:“… si deseo admitir los hechos y propongo un acuerdo reparatorio con la victima, el cual es cancelar la cantidad de 750 BsF., en el plazo de 3 meses … Es todo”.
En tal sentido, es importante analizar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
En el presente caso se plantea el acuerdo reparatorio en la fase Intermedia, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que el hecho punible por el cual se le sigue la presente causa a la acusada MARI DANEPSI RIOBUENO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.653, se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre los acusados y la víctima.
En relación a lo manifestado por la acusada MARI DANEPSI RIOBUENO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.653, de cancelar a la victima la cantidad de 750 BsF., este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO a cumplirse en plazos, dejando constancia que la ciudadana antes mencionado se compromete a cumplir en el plazo de TRES (03) MESES la cancelación de 750 BsF., para cubrir el monto total del Acuerdo Reparatorio al que se llegó el día de hoy, en tal sentido se convoca a las partes para el día JUEVES 08 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 08:30 AM., a los fines de verificar el cumplimiento total del acuerdo reparatorio efectuado en el día 08JUN2009, fecha en la cual el acusado cancelará la cantidad ofrecida o en el caso como lo manifestó la defensa se verificara si pudo haber cancelado dicha cantidad antes de la audiencia que a tal efecto se fija. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la acusada MARI DANEPSI RIOBUENO BELISARIO y la victima YULI ELIZA ESCOBAR GARRIDO, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (750 BSF.), a cumplirse en plazos de TRES (03) MESES la cancelación de 750 BsF., para cubrir el monto total del Acuerdo Reparatorio al que se llegó el día de hoy. En tal sentido se convoca a las partes para el día JUEVES 08 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 08:30 AM., a los fines de verificar el cumplimiento total del acuerdo reparatorio efectuado en el día 08JUN2009, fecha en la cual la acusada ha debido cancelar la cantidad ofrecida, o en el caso como lo manifestó la defensa se verificara si pudo haber cancelado dicha cantidad antes de la audiencia que a tal efecto se fija, de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000301
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