REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001038
ASUNTO : XP01-P-2009-001038
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JACKSON GERMAN ARCHILA PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-20.720.923, plenamente identificado en las actas procesales, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día 06JUN2009, el Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JACKSON GERMAN ARCHILA PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-20.720.923, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente de los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho y precalifica como Cooperador en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, concatenado con el articulo 84.1 Ejusdem, en perjuicio del Adolescente CELSO CASTILLO GAVINI, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, también solicito se le imponga al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme lo establece el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante el tribunal”. Es todo.
Se le pregunto al ciudadano JACKSON GERMAN ARCHILA PRIETO, a lo que manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo.”
En este estado se procedida concederle la palabra al defensor Publico Cuarto Penal Abg. Jesús Quilleli, quien expuso “…invoco a favor de mi defendido el principio de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Esta defensa no se opone al la aprehensión en flagrancia y al procedimiento ordinario y solicito una libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos y de la revisión de las actas y la declaración de la víctima, el solo peleo con el y no como cooperador. Esos hechos lo presenciaron varios estudiantes. Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JACKSON GERMAN ARCHILA PRIETO, en virtud de la Acta Policial, cursante al folio 05 al 07, el acta de entrevista tomada a la victima adolescente (identidad omitida), cursante al folio 08, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio, como lo es Cooperador en el delito de Lesiones Personales en Riña, de conformidad con los artículos 413 en concordancia con los artículos 426 y 84.1 todos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (identidad omitida), y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el delito de Cooperador en el delito de Lesiones Personales en Riña, de conformidad con los artículos 413 en concordancia con los artículos 426 y 84.1 todos del Código Penal, por lo que a criterio de quien carácter suscribe, las resultas del proceso están garantizadas estando en libertad sin restricciones el imputado de autos, negándose en consecuencia la Medida Cautelar solicitada por la presentación fiscal y decretando a favor del imputado de marras, JACKSON GERMAN ARCHILA PRIETO, la Libertad Sin Restricciones, todo de conformidad con los articulo 9, 8, 253 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos, DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JACKSON GERMAN ARCHILA PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-20.720.923, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se le impongan Medidas Cautelares al imputado de autos y se decreta la Libertad Sin Restricciones del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR en el delito de Lesiones Personales en Riña, de conformidad con los artículos 413 en concordancia con los artículos 426 y 84.1 todos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente identidad omitida. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Defensor Público, en cuanto le sea otorgada la libertad sin restricciones a su defendido. QUINTO: Líbrese boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de JUNIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
XP01-P-2009-001038
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