REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001039
ASUNTO : XP01-P-2009-001039

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JESUS RAMON PINTO LA ROSA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.611.119, nacido en fecha 28/11/1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en Puente Cataniapo, sector la sabanita, casa de color azul, de rejas blancas, a una casa del Modulo Barrio Adentro, de esta ciudad, hijo de Clímaco Ramón Pinto (V) y Marisol Encarnación La Rosa Piña (V), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JESUS RAMON PINTO LA ROSA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.611.119, nacido en fecha 28/11/1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en Puente Cataniapo, sector la sabanita, casa de color azul, de rejas blancas, a una casa del Modulo Barrio Adentro, de esta ciudad, hijo de Clímaco Ramón Pinto (V) y Marisol Encarnación La Rosa Piña (V), por cuanto me encontraba en mis labores recibí actuaciones provenientes del Destacamento de Fronteras Nro. 91 Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, en virtud que en fecha 06/06/2009, se acercaron hasta la sede de este Comando ubicado en el sector Puente Cataniapo, Municipio Atures, en las adyacencias de la Comunidad la sabaneta, se encontraban uso ciudadanos enfrentándose de manera violenta y uno de ellos poseía un arma de fuego, posteriormente atendiendo el llamado, nos trasladamos al sitio encontrando a un ciudadano a quién apodan Charlie, tirado en el piso, botando sangre, producto de una herida que presentaba, al ver esa situación se procedió a trasladarlo al Hospital Dr. José Gregorio Hernández y se dejo al efectivo S/1, Richard Guerra Salaya, para que buscara y ubicara al responsable de los hechos, que presuntamente aun se encontraba en la zona, dando como resultado de dicha búsqueda la presentación voluntaria del presunto agresor ante el efectivo, quien aseguro haber sido el causante de la herida de bala propiciada al ciudadano Charles, procediendo a la detención preventiva del ciudadano identificado como RAMON PINTO LA ROSA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.611.119, nacido en fecha 28/11/1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en Puente Cataniapo, sector la sabanita, casa de color azul, de rejas blancas, a una casa del Modulo Barrio Adentro, de esta ciudad, hijo de Clímaco Ramón Pinto (V) y Marisol Encarnación La Rosa Piña (V) … y una vez aprehendido le fueron leídos sus derechos y fue puestos a la Orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio publico, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, que el ciudadano a quién presente en este acto. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta del ciudadano antes mencionado en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal, en perjuicio del adolescente Charle Oliveros, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares, de las contenidas en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el ciudadano Jesús Pinto La Rosa, se presento voluntariamente ante los órganos del Estado, y por el tipo penal que se precalifica en esta audiencia. Las medidas consisten en presentación ante la Unidad de Alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares.”.Es todo.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: JESUS RAMON PINTO LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº 17.611.119, quien manifestó que: “… no deseo declarar”. Es Todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Kaly Barrios, quién expuso: “…Una vez escuchado al ministerio publico, la defensa debo aclarar que mi defendido, no se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que no están llenos los supuestos, por cuanto mi defendido fue voluntariamente al comando de la guardia de Puente Catanipo, los hecho ocurrieron en la sabanita, a las 10 de la mañana mi defendido llegó a la casa del señor Carlos Yoy, a realizar una trabajo de albañilería, que es un cambio de techo, la persona no estaba y se consigue al adolescente charlie, el comienzo agredirle verbalmente y Carlos se mete, se molesta por Carlos dice que deje la agresión el se va molesto y dice esto me lo vas a pagar, luego llego Carlos Yoy a pedirle disculpa por o que paso en su casa, cuando se percatan de que entro charles y se introduce a la casa del señor Carlos con un cuchillo y un palo, y se mete a darle a Carlos cuando le esta dando con el cuchillo, mi defendido se va a buscar un chopo que tenia guardado para asustarlo y se viene a forcejear comienza a lanzarle cuchillos, se retira del el sitio y viene la familia del adolescente a agredirlo y el se va para el Comando a decirles lo que había sucedido, por tal motivo considera la defensa que estamos en presencia del art. 65.3, que establece que la conducta no es punible, (hace lectura del articulo 65 del Código penal), mi defendido actuó en una legitima defensa, sin que hubiese dado ningún motivo al ciudadano Charles de agredirlo, el muchacho estaba tomado, en la fase de investigación se demostrara que el adolescente tiene conducta predelictual, por todo esto solicito que no califique la flagrancia y que se le otorgue la libertad plena, sometiéndose al proceso, que se le haga la experticia al adolescente, consigno la constancia de residencia, emitida por la asociación de la Comunidad la sabanita y por el registro civil y copia de la cedula de identidad.”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JESUS RAMON PINTO LA ROSA, en virtud del acta policial cursante a los folio 04, las actas de entrevistas tomadas a los testigos, cursante a los folios 09 y 10, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 , del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (identidad omitida), y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el artículo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON PINTO LA ROSA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.611.119, en esta ciudad; consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días y la Prohibición de acercarse a la victima; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida). ASI SE DECLARA.

Vista la solicitud efectuada por la defensa, en relación a que no se decrete la flagrancia la misma se declara SIN LUGAR, por cuanto el articulo 248 establece que la flagrancia se da cuando el hecho se este cometiendo o acabando de cometerse, y de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el imputado de autos fue detenido, a pesar de presentarse voluntariamente ante el cuerpo policial, a poco de haberse cometido el hecho que dio lugar a la formación de la presente causa. Y ASÍ DE DECIDE

Así mismo, vista la solicitud efectuada por la defensa en relación a que sea decretada la Legítima defensa contenidas en el artículo 65.3 del Código penal, la misma se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por cuanto en los actuales momentos no se encuentra acreditado a los autos los supuestos contenidos en el artículo en referencia. Aunado a ello, nos encontramos en la fase de investigación. Y ASÍ DE DECIDE

Por último, Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sea decretada la Libertad Plena del imputado de autos, por los motivos que motivaron el decreto de Medida Cautelar. Y ASÍ DE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON PINTO LA ROSA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.611.119, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 , del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Charles Oliveros. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal manifestó en la presente audiencia la necesidad de practicar diligencias de Investigación. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el artículo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON PINTO LA ROSA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.611.119, en esta ciudad; consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días y la Prohibición de acercarse a la victima; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Charles Oliveros. Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a que no se decrete la flagrancia, por cuanto el articulo 248 establece que la flagrancia se da cuando el hecho se este cometiendo o acabando de cometerse, y de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el imputado de autos fue detenido, a pesar de presentarse voluntariamente ante el cuerpo policial, a poco de haberse cometido el hecho que dio lugar a la formación de la presente causa. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a que sea decretada la Legítima defensa contenidas en el artículo 65.3 del Código penal, por cuanto en los actuales momentos no se encuentra acreditado a los autos los supuestos contenidos en el artículo en referencia. Aunado a ello, nos encontramos en la fase de investigación. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sea decretada la Libertad Plena del imputado de autos, por los motivos que motivaron el decreto de Medida Cautelar.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de JUNIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE



ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001039