REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001040
ASUNTO : XP01-P-2009-001040
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ROA RUIZ OSCAR JAVIER, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.846.420, nacido en fecha 11/11/1988, soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Nula San Fernando de Apure, residenciado en la urbanización Marcelino Bueno, adyacente a la sede GAES, de esta ciudad, hijo de Rosalbina Pérez (V) y Luís Eduardo Roa (V), de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. EVELIS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Cuarta (e) del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ROA RUIZ OSCAR JAVIER, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.846.420, nacido en fecha 11/11/1988, soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Nula San Fernando de Apure, residenciado en la urbanización Marcelino Bueno, adyacente a la sede GAES, de esta ciudad, hijo de Rosalbina Pérez (V) y Luís Eduardo Roa (V), por cuanto me encontraba en mis labores recibí actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, en virtud que en fecha 06/06/2009, en las adyacencias del Sector Curva de la S, los efectivos policiales lograron avistar a un sujeto a bordo de un vehiculo tipo moto, de color negro, quien al ver a la comisión policial intento evadirse iniciándose una persecución logrando darle alcance en la entrada del Barrio quebrada seca, donde se le dio la voz de alto identificándose como efectivos policiales, donde el ciudadano acato las ordenes de atención deteniendo el vehiculo en el cual se desplazaba, cuando se le informo que iba a ser objeto de inspección de persona y de vehiculo, éste opuso resistencia de una manera grosera altanera, vociferando palabras obscenas… y una vez aprehendido le fueron leídos sus derechos y fue puestos a la Orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio publico, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, que el ciudadano a quién presente en este acto. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta del ciudadano antes mencionado en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 , del Código Penal, en perjuicio de Funcionarios Policiales, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.
Seguidamente el Juez, le preguntó si comprendió sus derechos y lo que había manifestado el Fiscal en su contra, este manifestó que sí, seguidamente se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “…NO deseo Declarar. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. Florencio Silva, quien expone: “…Una vez escuchado al ministerio publico, la defensa invoca el principio de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa, contemplados en la constitución, esta defensa no aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, y solicito le sea otorgado a mi defendido la Libertad sin restricciones, por cuanto no consta en las actas que conforma el presente expediente que estuvo un testigo civil, para corroborar el dicho de los funcionarios Policial. Es todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputad de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano ROA RUIZ OSCAR JAVIER, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de los delitos de Ultraje Simple, previo y sancionado en el artículo 222, del Código Penal Vigente, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, decretar la libertad inmediata del ciudadano ROA RUIZ OSCAR JAVIER, sin restricciones, declarándose SIN LUGAR de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROA RUIZ OSCAR JAVIER, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.846.420, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 , del Código Penal, en perjuicio de Funcionarios Policiales. SEGUNDO: Se ACUERDA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación a que le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado de autos, y en tal sentido se decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano ROA RUIZ OSCAR JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 18.846.420, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de JUNIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
XP01-P-2009-001040
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