REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000056
ASUNTO : XP01-P-2007-000056


AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortés, ante este Tribunal, en fecha 25-01-2007, en contra del imputado PLUTARCO MOLINA YARUMARE, a quien se le acusa de la siguiente manera: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 con la agravante del articulo 77 del Código Penal; de los hechos sucedidos en fecha los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, las cuales rielan al folio 136 del presente asunto.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Robaldo Cortez, Fiscal Segundo del Ministerio Publico quien expone: que actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 22-09-2008, es por lo que acuso formalmente al ciudadano: PLUTARCO MOLINA YARUNARE, por la presunta comisión LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 código penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público … (Se procede a la narración los hechos que señala en el escrito de acusación)…. Seguidamente ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de Sánchez Pérez Asdrúbal, 2.) Declaración del ciudadano José Elías Barrios 3.-) Declaración del ciudadano Rosa América Lara. 4.-) Declaración del ciudadano Héctor Raúl Medina 5.-) declaración del experto José Arianna Mirabal 6.-) experto funcionario Freddy Loyola. DOCUMENTALES: 1.-) Informe Pericial a de fecha 11-07-2006, 2.-) Informe Pericial Nº 221 de fecha 20-07-2006, 3.-) Acta de Investigación de la ciudadana Jhosberdys Navas. 4.-) Acta de entrevista del ciudadano audy Camico, 5.-) Reconocimiento Medico Legal del ciudadano Melvio Girón, suscrita por Dr. Arianna Mirabal. Es por lo que solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad del mismo en el delito Lesiones Menos Graves 413 del Código Penal con la agravante en el articulo 77 ejusdem, , resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantenga las medidas cautelares las cuales viene gozando, todo en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico 413 Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: PLUTARCO MEDINA YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.513, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Lucia, etnia vare, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, carmen yarumare (v) padre desconocido residenciado en la comunidad de pintao casa Nº 03 Quien manifestó lo siguiente: que si deseaba declarar. Eso sucedió en julio de 2006, yo vivo allí desde hace 21 años, cuando yo estaba llegando a la casa me encontré al señor parcelando cerca de la tumba de mi abuela, yole pregunte que que estaba haciendo allí el me saco una tabla de escribir y saco una navaja, el se fue hacia tras y no se si se corto con el carro de la señora América que estaba atrás o se corto con la navaja, al día siguiente llego el señor con la PTJ, y me pregunto que donde estaba la pistola con la que había lesionado al señor, y el por la ventana del carro grito que yo lo había lesionado con el machete que yo tenia en la mano en ese momento. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: yo fui agredido por el señor medina, el me vendió un lote de terreno a mi y a otras personas de la cual fuimos estafados por el, a lo que nos dirigimos tres personas a la fiscalia llevamos el documento que este ciudadano nos dio a lo que nos dijeron que habíamos sido estafado colocamos una denuncia en la ´PTJ, allí nos dijeron que teníamos que consignar un informe de lo sucedido yo estoy en la quesera escribiendo ya que teníamos que entregar un informe de pronto sentí algo caliente en l cabeza a lo que me produjo una herida, además me dijo gracias a dios que no tengo el revolver porque te mato, el me dio ese machetazo eso es todo.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: una vez escuchada lo alegado por el Ministerio Público, invoco la presunción de inocencia en este acto, ya que el Ministerio Público solicitó que se declare privativa de libertad, y la culpabilidad de mi defendido en tal sentido rechazo lo solicitado por el fiscal ya que el tribunal no es competente para declarar la culpabilidad o responsabilidad, existen ciertas dudas en cuanto a la declaración del ciudadano Sánchez, ya que manifiesta que mi defendido lo agredió y mi defendido dice que no lo agredió, mi defendido manifiesta que la victima retrocedió y se callo y que es posiblemente que se haya ocasionado esa s lesiones, el ministerio público, se conforma con las actas policiales y no averigua mas allá, también en la declaración de la señora manifiesta que ella no vio nada que cuando se dio cuenta el señor estaba sangrando, visto de que existen muchas dudas razonables solicito que no se admita la acusación, solicito que se declare la no culpabilidad de mi defendido ya que la fiscalia solicito la culpabilidad de mi defendido y en cuanto a la privativa solicitada por el ministerio Público, ciudadana juez la pena de este delito es de tres (03) a doce (12) meses, si se admite la acusación me acojo a la comunidad de las pruebas, si se admite la acusación solicito se le pregunte a mi defendido para acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y llenos los requisitos exigidos señalados a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la misma en cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordena abrir el JUICIO ORAL y PUBLICO al acusado PLUTARCO MOLINA YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.513, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 con la agravante del articulo 77 del Código Penal, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en Cuanto a que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos.- Así se decide.-

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado PLUTARCO MOLINA YARUMARE quien manifestó lo siguiente: “admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico por lo que solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado una vez escuchado a viva voz por parte del acusado de autos su admisión de hechos por lo que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Toma la palabra el fiscal quien solicito la no aceptación de la suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario la aprobación conjunta por parte de la victima y del Representante del Ministerio Publico a los fines del otorgamiento de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, siendo así las cosas, se ordena la apertura a juicio del presente asunto.- .-

CUARTO: Se acuerda la apertura del Juicio Oral y Público del acusado de autos, Se insta a la secretaria para que remita la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso legal correspondiente.- Así se decide.-

QUINTO: En tal virtud, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juicio. Asimismo, se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente las actuaciones correspondientes.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-