REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001283
ASUNTO : XP01-P-2008-001283
AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
Vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Evelys Muñoz, ante este Tribunal, en fecha 19-08-2008, en contra de los imputados PÉREZ GAMEZ FRANK JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.792, y JHONATAN RENE PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad N° 20.018.806, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal; de los hechos sucedidos en fecha 08-07-2008, al ser levantada el ACTA POLICIAL respectiva y realizadas las diligencias de investigación las cuales rielan en el presente asunto.-
En fecha 03-06-2009, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual estando presentes las partes se desarrollo de la manera siguiente: Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, Abg. Robaldo Cortez, quien manifestó: “Yo, Robaldo Cortez, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 02/05/2008, en contra de los ciudadanos: PÉREZ GAMEZ FRANK JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18506792, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 17/03/1987, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de Ocupación u oficio Obrero, al frente del mercado de los chinos, en el Mercado Viejo, domiciliado en el barrio Quebrada Seca, casa s/n, frente a la Bodega Garfield, hijo de Silva Coromoto Gamez (v) y Padre desconocido, y JHONATAN RENE PINTO ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20018806, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 14/05/1989, de 20 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, de Ocupación u oficio OBRERO, Trabajo en Supertodo, domiciliado en el Barrio Valle Lindo, Sector San Enrique, al lado de la casa de Rosa Torres, casa S/N, Hijo de Nelson Pinto (v) y Silvia Archila (v), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Edwin Payúa. (En este momento, el ciudadano Fiscal, hace la exposición de las circunstancias de modo tiempo y lugar, plasmadas en las actas policiales, del hecho punible, las cuales fundamentan debidamente su precalificación y de las cuales se anexa un extracto)“en eso veo que Jonathan, sacó un chopo y le disparó y ese quedó en el suelo, saliendo en veloz carrera…omissis…hiriéndolo gravemente a Edwin payúa…la declaración del ciudadano…omissis…quien estaba tomando y su esposa le dice, mira pasa algo, salgo al patio y veo a un individuo llamado Jonathan pinto alias el cachete, armado con un chopo y le digo vas a matar a alguien y me respondió eso no te interesa”. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: PÉREZ GAMEZ FRANK JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 18506792, y JHONATAN RENE PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 18506792, se subsume en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Edwin Edgar Payúa Yapare. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: testifical de los funcionarios SUB-INSP (P-AMAZ) YONNI BUENO, S/2DO ELIO FLORES, AGTE. JAIME GUAPO Y AGTE YUREBI CAVI, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, dirección de inteligencia e investigaciones penales. testifical del funcionario: AGTE. JESUS PALOMO PERDOMO,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, quien practica y suscribe el acta de investigación. En calidad de expertos, la testimonial del TSU en ciencias Policiales ANDRES BARRIOS OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, quien practica el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CIENTÍFICA DEL LUGAR DEL SUCESO. MEDICO GENERAL DR. LEOPOLDO QUERALES, ADSCRITO AL Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, quien suscribe el Informe Médico del ciudadano Edwin Payúa. Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I CARLOS SUAREZ LUNA, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas quien practicó el reconocimiento médico legal a la victima; TESTIMONIAL EN CALIDAD DE TESTIGOS; YAPARE ACOSTA IRIQUIN ANTONIA, YAPARE CAMPOS MILEIDA JOSEFA, SILVA ROGELIO, EDISON PAYUA, EDGAR PAYUA. TESTIMONIAL EN CALIDAD DE VICTIMA DE EDWIN EDGAR PAYUA YAPARE. Asimismo las siguientes documentales: ACTAS DE ENTREVISTA DE LOS TESTIGOS DE LOS CIUDADANOS DEL 18 DE AGOSTO DE 2008 DE YAPARE ACOSTA IRIQUIN ANTONIA, YAPARE CAMPOS MILEIDA JOSEFA, SILVA ROGELIO, EDISON PAYUA YAPARE, EDGAR PAYUA YAPARE. ACTA INSPECCIÓN TECNICA CIENTIFICA DEL LUGAR DEL SUCESO, de fecha 09/07/2008; INFORME MEDICO S/N, de fecha 10/07/2008, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, número 9700-300-541 de fecha 11/07/2008, REALIZADO POR el Experto Forense Carlos Suárez Luna. …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa). Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos PÉREZ GAMEZ FRANK JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18506792, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 17/03/1987, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de Ocupación u oficio Obrero, al frente del mercado de los chinos, en el Mercado Viejo, domiciliado en el barrio Quebrada Seca, casa s/n, frente a la Bodega Garfield, hijo de Silva Coromoto Gamez (v) y Padre desconocido, y JHONATAN RENE PINTO ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20018806, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 14/05/1989, de 20 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, de Ocupación u oficio OBRERO, Trabajo en Supertodo, domiciliado en el Barrio Valle Lindo, Sector San Enrique, al lado de la casa de Rosa Torres, casa S/N, Hijo de Nelson Pinto (v) y Silvia Archila (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Edwin Edgar Payúa Yapare, en consecuencia, La representación fiscal solicita que, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Se reserva esta Fiscalía, de acuerdo al artículo 351, del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de ampliar esta acusación, si así surgieran elementos nuevos de convicción. Asimismo solicito, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra Pinto Archila Jonathan René y la cautelar contra el Ciudadano Pérez Gamez Frank Javier, solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad de los imputado, Es todo…”
De seguidas, la ciudadana Juez siendo dos los imputados presentes, les informó individualmente acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual a los imputados en relación a si desean rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano PEREZ GAMEZ FRANK JAVIER, manifiesta que SI desea declarar. Se deja constancia que el ciudadano JHONATAN PINTO ARCHILA, manifiesta que SI desea declarar. Se hace pasar al ciudadano PÉREZ GAMEZ FRANK JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18506792, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 17/03/1987, de 22 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción 4to. Año, de Ocupación u oficio Obrero, trabajo en Supertodo, al frente del mercado de los chinos, en el Mercado Viejo, domiciliado en el barrio Quebrada Seca, casa s/n, frente a la Bodega Garfield, hijo de Silva Coromoto Gamez (v) y Padre desconocido, quien manifestó: “…yo, quiero declarar lo mismo que yo declaré cuando me trajeron acá, el ciudadano me denuncia que yo estaba en la fiesta, yo estaba comiendo perro caliente con mi novia, al otro lado de la casa, el señor salió borracho y estaba peleando con jhonatan archila, y es el que sale con el chopo, se forma la pelea, se le cae el chopo, entonces se dispara y el cae, y entonces jhonatan sale corriendo hacia donde nosotros, y entonces el padre me señaló a mi, cuando llegó la policía me metieron a la patrulla, yo pido que declare la victima si a el lo agarraron hace unos días con un chopo y que por favor, diga como son las cosas, por que yo no voy a pagar lo que no he hecho, yo estaba con mi novia comiendo perros del otro lado, no estaba en esa fiesta. Es todo…”
Posteriormente, se desaloja de la sala al Ciudadano Perez Gamez Frank Javier y se hace pasar al Ciudadano JHONATAN RENE PINTO ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.018.806, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 14/05/1989, de 20 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, de Ocupación u oficio OBRERO, Trabajo en Supertodo, Av. Orinoco, domiciliado en el Barrio Valle Lindo, Sector San Enrique, al lado de la casa de Rosa Toro, casa S/N, Hijo de Nelson Pinto (v) y Silvia Archila (v),quien manifestó, lo que queda escrito; “bueno, este, el día del delito, era por que yo venia de trabajar y fui a la casa y fui a pasear, yo estaba ahí, el ciudadano Payúa, llegó con un chopo y en la chaqueta que yo cargaba están las pruebas, a el se le cayó el chopo, yo tomé el mismo y lo detoné, el fue el que comenzó el delito, yo no tengo por que estar mintiendo, ni aquí ni con el gobierno, el me amenazó y a lo mejor me hubiera matado, yo reconozco lo que hice, pero el fue el que empezó, es todo” Estando presente la victima, el Ciudadano Edwin Edgar Payúa Cédula de Identidad Nº 17.105.119, esa noche es mentira que yo estaba borracho, yo me acosté a las cuatro y me levante a las 9, salí y vi que estaban varios chamos reunidos, estaba el sr pinto y el sr gamez estaba comiendo perros mas adelante, con su novia, como dijo y otro chamo, Francisco Javier Aragua fue el que me disparó, al rato como a la media hora, se escucha un bullerío, cerca de la vivienda de la familia payema, estaban allí mi primo y mis hermanos, enfrentándose, con otros chamos, el sr frank perez gamez no estaba presente y yo mandé un informe donde dije esto, y que fue francisco Javier Aragua, quien me disparó con el chopo, yo le dije a el no tengo nada contigo, yo quiero llevarme a mis primos y a mis hermanos, por que no quiero problemas, entonces tiraron piedras, y piedras y salió mi abuelita y comenzó a regañarlos, querían pasar por encima de ella y yo me enfurecí, el primero que disparó fue el Sr. Francisco Javier Aragua y allí pasó todo, yo perdí el conocimiento y cuando desperté estaba en el Hospital, Es todo”
De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Eliécer Hernández, quien expone: “…Escuchada la exposición del Ministerio Público, igualmente oída, la declaración de la presunta victima, y de leer el expediente, esta representación de la Defensa Pública, invoca los derechos fundamentales de mi representados, relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia, nos damos cuenta en primer lugar, el sr dice que Edwin Payúa dice que hizo una declaración de que Pérez Gamez Frank, no estaba involucrado en este hecho y tenía entonces que haber cambiado el carácter o la precalificación jurídica de esta Fiscalía, ya que el Ciudadano estaba comiendo Perros con su novia, pero quiero dejar constancia de que el sr Pérez Frank Javier, es testigo de los hechos, y tenemos la declaración de un testigo, que está ratificando lo que declara un testigo, de que mi defendido Jonathan, disparó por que recibió un impacto en su chaqueta. Hay contradicciones tales, que son tan textuales, que de paso hay que agregar que todos son familiares, por ejemplos Mileida y Edison , dicen textualmente esta hospitalizado, en …pude ver cuando cachete le disparó a mi hermano, Segundo cabe destacar también que no está el arma, no hay ni siquiera cadena de custodia del arma y según, de lo que declara cada uno, de ellos, no saben que se hizo el arma, no saben donde está y que lo están persiguiéndolo y le disparan, lo hieren en pecho y brazo, entonces por acá dice, primera pregunta Payua Yapare Edison, eso ocurrió cerca de la casa de la abuela, ella estaba dentro de la casa, en la vía pública, más atrás folio tachado (110), diga ud. Fecha y lugar, eso ocurrió aproximadamente cerca de mi casa, pero mi abuela no vio nada por que estaba dentro de la casa, y eso fue…existen contradicciones y el ciudadano tiene en Julio, un año detenido, aquí dan los nombres exactos, que andaban con jhonatan pinto, y por que la Fiscalía no los citó, no los declaró, existe solamente una chaqueta, y en esa chaqueta, están orificios de perdigones, la que portaba pinto archila, tiene orificios de perdigones y necesitaban hacer experticia para determinar si disparó primero pinto archila y el disparó a doce metros de distancia, según lo que dice Payua, pero en defensa, pero también dicen que dispararon dos a la vez, y esto es contradictorio y por estas contradicciones, esta privado mi defendido Jhonatan, existe la intención culpar mi defendido, y se aprecia las veces que se ha diferido la audiencia por incomparecencia de Payua Yapare, hay contradicciones con respecto a la Abuela. Yo me encontraba en mi casa y estaba acostada y me llama Mileida…y me llego hasta la alcantarilla…diga el momento en que le dan el impacto a Payúa… y a el lo estaba persiguiendo…Le preguntan a Silva Rogelio y dice ellos tenían conflictos con los muchachos de aquí, y están picados, yo pido que sea sobreseído Pérez Gamez Frank, muy respetuosamente, con la venia de este Tribunal, igualmente la venia del Ministerio Público, solicito, el cambio de calificación jurídica, ya que, fundamentando esto, en la experticia forense médica, dice que las heridas son medianamente graves, avalado por el Experto Profesional, Carlos Suárez Luna y en este caso, dice acá, estado general satisfactorio, tiempo de curación 14 días y tiempo de incapacidad 14 días, y así poder, aplicar el 415 del Código Penal, puesto que dice medianamente graves, y también se podría solicitar lesiones leves y una vez acordado o no, este cambio de calificación, emprendería la medida a continuar en esta misma audiencia. Es todo”.
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y llenos los requisitos exigidos señalados a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la misma en cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordena abrir el JUICIO ORAL y PUBLICO a los acusados PÉREZ GAMEZ FRANK JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.792, y JHONATAN RENE PINTO ARCHILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.018.806, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Edwin Edgar Payúa Yapare,, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del cambio de calificación jurídica realizado por la Defensa Publica, considerando que se encuentra dentro de el delito de LESIONES MEDIANAMENTE GRAVES, previstas en el articulo 415 del Código Penal.- Así se decide.-
CUARTO: Se ratifican LAS MEDIDAS impuestas a los acusados en este caso; DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a Jhonatan Pinto Archila, por no haber cambiado las circunstancias que originaron la misma, y CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado Pérez Gamez Frank Javier, establecida en el Artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó, INDIVIDUALMENTE, a los acusados, si deseaba admitir los hechos o hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que el Acusado PEREZ GAMEZ FRANK JAVIER manifiesta; “…NO deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fuí acusado por el Ministerio Público…”. INTERROGADO, se interroga al acusado JHONATAN RENE PINTO ARCHILA, manifiesta: “…NO deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público…” Vista la NO admisión de hechos de los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 331.
QUINTO: Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Líbrese lo conducente.-
SEXTO: En tal virtud, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juicio. Asimismo, se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente las actuaciones correspondientes.-
La Jueza Tercera de Control
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.-
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