REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000886
ASUNTO : XP01-P-2009-000886
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 14-05-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Luis Perdomo, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el cual presenta a los imputados MONCADA VILLARREAL YHON LENIN,… titular de la Cédula de Identidad N° 13.688.467, JOSE RAMON ESQUEDA MARTINEZ,…titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.357, PETRUCCI LLAMOSA YOVANNI,…titular de la Cédula de Identidad N° ° 6.836.117, por estar incursos en uno de los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Penal del Ambiente; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer la medida cautelar del imputado ante identificado en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 13-05-2.009, presentado por el Abg. Luís Perdomo, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…procedente del Quinto Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, suscrito por su Comandante,…actuaciones relacionadas con…la aprehensión de los ciudadanos MONCADA VILLARREAL YHON LENIN,…JOSE RAMON ESQUEDA MARITNEZ,…PETRUCCI LLAMOSA YOVANNI,…, donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO.
…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el delito de Contrabando…
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Penal del Ambiente, por concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico quien expone: “Buenas tardes presento en este acto, a los Ciudadanos YHON LENIN MONCADA VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13688467, residenciado en URB. SIMON RODRIGUEZ, calle principal CASA Nº 06, DE ESTA CIUDAD, profesión u Oficio Chofer, fecha de nacimiento 28/10/1977, San Juan de Colon, Estado Táchira, Aníbal Moncada Gelves (v), Martha Villareal Figueroa (V), estado civil Soltero, JOSE RAMON ESQUEDA MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 15954357 residenciado en URB. GUAICAIPURO 1, CALLE 03, Casa Nº 6, DE ESTA CIUDAD, profesión u Oficio operador de máquina Pesada, fecha de nacimiento 24/04/1976, Puerto Ayacucho, estado civil Soltero y YOVANNI PETRUCCI LLAMOSA titular de la Cédula de Identidad Nº 6836117, 26/09/1964, san José de Río Chico y residenciado en AV. PERIMETRAL, SECTOR PERIFERICO NORTE, CASA S/Nº, al frente de la Carnicería Las Mercedes del Llano, DE ESTA CIUDAD, por cuanto el día 12 del presente, fueron sorprendidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento Nº 91, quienes los consiguen extrayendo material de arena, de las orillas del Río Orinoco, y les persiguen en el acto y les solicitan su permisología vigente, y manifestaron no poseerla, por lo cual este Ministerio Público, los considera incursos en lo establecido en el art. 31 de La Ley Penal Del Ambiente, por lo cual solicite se califique la Aprehensión en Flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario, se apliquen las medidas sustitutivas de la Privación Judicial, previstas en el artículo 256, ordinal 3, cada quince (15) días, Es todo”
Se hace de conocimiento del indiciado los hechos que se le imputan; el precepto contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo y de acceder a declarar que no sea bajo juramento, instruyéndosele de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal sobre que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, se hace de conocimiento del imputado, las medidas alternas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 eiusdem, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado, quien se identifico de la siguiente manera; JOSE RAMON ESQUEDA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.954.357 residenciado en URB. GUAICAIPURO 1, CALLE 03, Casa Nº 6, DE ESTA CIUDAD, profesión u Oficio operador de máquina Pesada, fecha de nacimiento 24/04/1976, Puerto Ayacucho, estado civil Soltero, hijo de Flor Soraya Martinez, José Esqueda, quien manifestó que: NO DESEA DECLARAR. Se hace de conocimiento del indiciado los hechos que se le imputan; el precepto contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo y de acceder a declarar que no sea bajo juramento, instruyéndosele de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal sobre que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, se hace de conocimiento del imputado, las medidas alternas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 eiusdem, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado, quien se identifico de la siguiente manera; YOVANNI PETRUCCI LLAMOSA titular de la Cédula de Identidad Nº 6.836.117, fecha de nacimiento 26/09/1964, lugar de nacimiento San José de Río Chico-Estado miranda, hijo de Mario Petrucci y residenciado en AV. PERIMETRAL, SECTOR PERIFERICO NORTE, CASA S/N, al frente de la Carnicería Las Mercedes del Llano, DE ESTA CIUDAD, quien manifestó NO DESEA DECLARAR.
Se hace de conocimiento del indiciado los hechos que se le imputan; el precepto contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo y de acceder a declarar que no sea bajo juramento, instruyéndosele de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal sobre que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, se hace de conocimiento del imputado, las medidas alternas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 eiusdem, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado, quien se identifico de la siguiente manera; YHON LENIN MONCADA VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.688.467, residenciado en URB. SIMON RODRIGUEZ, calle principal CASA Nº 06, DE ESTA CIUDAD, profesión u Oficio Chofer, fecha de nacimiento 28/10/1977, San Juan de Colon-Estado Táchira, hijo de Aníbal Moncada Gelves (v), Martha Villareal Figueroa (V), estado civil Soltero quien manifestó NO DESEA DECLARAR.
Se da la palabra a la Defensa Privada Abg. Alan Campos, QUIEN MANIFESTÓ LO QUE QUEDA ESCRITO: “ Buenas tardes, este, siendo pues la primera oportunidad de la defensa, que tiene estos justiciables, como son los identificados, tendría que esgrimir algún elemento o todos los elementos que cursan en este expediente que nos ocupa, por tratarse de un derecho de la defensa, si podemos apreciar en el expediente señala la actuación realizada por la Guardia Nacional, que realizan trece actuaciones y que a decir, verdad, es solo 1 actuación, que es el acta, por que lo además son cumplimiento formales, el acta policial, que cursa asignado con el Nº 6, si leemos esta acta, ninguna de sus entrelíneas, señala que ninguno de estos señores estuviesen sacando material, solo dice que, a orillas del Río Orinoco, pudieron visualizar unos saques, o sea una huella o espacio que hacen presumir, que se sacó arena, pero no dice, que fueron sorprendidos sacando el material, mas si dice que los vehículos, solo 1uno el 75K, no tiene absolutamente nada en la carga, mal podría decirse que este estuviese enmarcado en la figura delictiva en la Ley Orgánica Penal de ambiente. La Retroexcavadora, tampoco dice el acta, que estuviese sacando o extrayendo material conocido como arena lavada, otro vehículo que dice que estaba siendo conducido, lo cual pongo en duda, contenía doce metros cúbicos de un material y posteriormente, en una de las actuaciones dice que son cuatro metros, lo que hace ambigua, confusa, el actas en el cual se basa la comisión de delito, no dice en el acta, que estuviesen los ciudadanos imputados ante este Tribunal, extrayendo material, solo lo escuché, del ciudadano fiscal, por lo contrario, tampoco dice el acta, que hubo persecución alguna, en caliente, que le escuché al fiscal, por el contrario, dice que estaban ellos allí, sin embargo que entiendo, que dentro del sistema de administración de justicia, debe hacer el Fiscal, su trabajo frente a aquellos hechos, expuestos en acta, cuadrando los hechos con la ley, esta defensa señala enfáticamente, que mis defendidos no estaban practicando ninguna actividad ilícita, por el contrario estaban practicando un reconocimiento del área, ya que allí se va a realizar un relleno, por cuanto dicha zona es anegable o inundable y en esa función andaban, esa es la verdad verdadera de los hechos, y en atención a ello, quiero consignar, unos informes, de inspección, así como unas autorizaciones, (SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA QUE CONSIGNÓ UNA CARPETA MANILA AMARILLA CON GANCHO, CONTENTIVA DE CATORCE FOLIOS ÚTILES, EN CALIDAD DE COPIA, QUE FUERON REVISADAS POR EL CIUDADANO FISCAL PRIMERO, QUIEN NO MANIFESTÓ OBJECIÓNES AL RESPECTO), que otorgara el consejo comunal de dicho sector a una cooperativa, para la cual pues, estos ciudadanos trabajan, en la cual se desprende, la verdadera intención que tenían estos tres señores, el informe dice expresamente que: el área donde ellos se encontraban es un área que no comporta afectación de recursos naturales, eso para que Ud. Lo evalúe, por otra parte, pues bien, como quiera que la fiscalía hace esta presentación, y lo hace en base al artículo 31, está solicitando una medida cautelar o sustitutiva, a la cual la defensa se pliega, no obstante sin dejar de observar que si el hecho no reviste carácter penal, de acuerdo a lo expuesto por mi persona, se pudiera considerar la libertad Plena, es todo Ciudadana Juez”…
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Penal del Ambiente.-Así se decide.-
TERCERO: No se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MONCADA VILLARREAL YHON LENIN,… titular de la Cédula de Identidad N° 13.688.467, JOSE RAMON ESQUEDA MARTINEZ,…titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.357, PETRUCCI LLAMOSA YOVANNI,…titular de la Cédula de Identidad N° ° 6.836.117,…, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley en el articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal, además de existir dudas razonables en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 373 eiusdem.
CUARTO: Se le acuerda otorgarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3°, la cual Consiste en: 1.-) Presentarse por ante la sede de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas cada treinta (30) días.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los imputados MONCADA VILLARREAL YHON LENIN,… titular de la Cédula de Identidad N° 13.688.467, JOSE RAMON ESQUEDA MARTINEZ,…titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.357, PETRUCCI LLAMOSA YOVANNI,…titular de la Cédula de Identidad N° 6.836.117,…, por el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Penal del Ambiente, en virtud de lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.
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