REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000951
ASUNTO : XP01-P-2009-000951


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 01-06-2009, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, interpuesto por la Abg. Carmen Victoria Jordán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en la cual se encuentra incurso el imputado MANUEL FRANCISCO FERANDEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.018.890, por haber incurrido en el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 30-05-2.009, presentado por la Abg. Carmen Victoria Jordán, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”…Estando dentro de la oportunidad prevista en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…, por medio del presente escrito, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, al ciudadano: MANUEL FRANCISCO FERNANDEZ GARCIA,…
…, fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 94 Primera Compañía, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano Vigente específicamente el de RAPTO CONSENSUAL, …

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. Carmen Victoria Jordán, quien expone: “…“En mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a las atribuciones conferidas por nuestra Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal, La Ley Orgánica del Ministerio Público, presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano MANUEL FRANCISCO FERNANDEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.018.890, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 29/11/1989, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Auxiliar de embarcación, hijo del Ciudadano Francisco Fernández(v), Palmira García (v), domiciliado en el Barrio Monte Bello Sur, por La Piedrita, cerca de la bodega, que es de color negro, familia Dadure. Municipio Atures, Estado Amazonas, TELEFONO 04266460886, ya que Estando de Guardia, recibí acta Policial, N° CR-9-DF-94-1ERA-CIA-013-09, PROCEDENTE DE LA Guardia Nacional Bolivariana, donde los ciudadanos S/1 GARCIA DURAN SMITH C.I. V-14984540, S/2 QUERO SILVA LUIS, C.I.V-17194391, S/2 vivas piñate Jesús, c.i.v-19664379, quienes se encuentran adscritos al Primer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento N° 94, del Comando Regional N° 9, con sede en la Población de san Fernando de atabapo, Estado Amazonas, dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 1700 horas, del día 29 de mayo de 2009, del presente año, desempeñando el servicio de Puerto Móvil en el Puerto Principal de la Población de san fernando de atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, aproximadamente a las diez de la mañana, se recibió llamada telefónica del N° 04168872581, quien se identificó como SM/3 Rodríguez Ayala, plaza del Primer pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Número 91, informando que se encontraban en dichas instalaciones de ese puesto, una ciudadana identificada como la progenitora de la Adolescente Brenda Yoselin Estevez Payema, menor de edad, el cual notificó que había salido del Puerto de samariapo, en una Embarcación de tipo Bongo de metal, denominado Yutaje V, sin la documentación personal y autorización de sus padres directos. Siendo las tres y treinta de la tarde (3:30) atracó al puerto principal de San Fernando de Atabapo, municipioo Atabapo, estado Amazonas, la mencionada embarcación y nos dirigimos a inspeccionarla y verificar la información antes recibida vía telefónica, constatando la veracidad de dicha información, seguidamente se le solicitó al Capitán de la embarcación, Rafael Fernandez, C.I.V-1565142, matrícula ARSL-0014, con un tripulante y un pasajero, proveniente del Puerto Principal de Samariapo, con destino a San Juan de Manpiare, seguidamente se le solicitó la documentación personal a cada persona, que se encontraba a bordo de la misma, observando que al solicitarle la documentación personal a la joven de color moreno, pelo negro, la cual vestía un short rosado y blusa de color negro, en compañía de un ciudadano de color moreno, el cual vestía gorra marrón, pantalón jean azul y sueter marrón, quien al solicitarle la documentación personal, manifestó llamarse MANUEL FRANCISCO FERNANDEZ GARCÍA, TITULAR DE LA Ci. 20018890, EDAD 19 AÑOS… es por ello que, la conducta de este Ciudadano, esta enmarcada en el artículo 384 primer aparte, del Código Penal, por lo cual solicito la Aprehensión en flagrancia, para continuar las averiguaciones por el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal y medida cautelar de presentación periódica, cada treinta (30) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Manapiare,. Es todo”

Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado, quien se identifico de la siguiente manera; MANUEL FRANCISCO FERNANDEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.018.890, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 29/11/1989, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Auxiliar de embarcación, hijo del Ciudadano Francisco Fernández(v), Palmira García (v), domiciliado en el Barrio Monte Bello Sur, por La Piedrita, cerca de la bodega, que es de color negro, familia Dadure. Municipio Atures, Estado Amazonas, TELEFONO 04266460886, quien manifestó que NO DESEA DECLARAR.
Estando presente la victima, se le preguntó, acerca de si deseaba declarar, manifestando que no.
Estando presente, la Ciudadana PAYEMA LILIA, REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, se le interrogó acerca de si desea declarar manifestando, lo que queda escrito; “lo que quiero es que me dejen a su muchacha, tranquila, que el no se meta con ella, ni ella se meta con el, yo quiero que ella se gradúe, si el hubiera sido un hombre, hubiera dado la cara, es todo”.

Se da la palabra a la Defensa Privada, el Abogado Magno Barros, “el ministerio público relata unos hechos, que, en conversación con mi defendido, coinciden, por lo cual estamos de acuerdo con la aprehensión en flagrancia, lo cual es conducente, así como presentaremos las declaraciones de mi defendido, a los fines de solicitar el sobreseimiento en la presente causa, ante el Ministerio Público, con respecto a la medida cautelar, estamos de acuerdo con la misma. Es todo”.-

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), por cuanto el Representante del Ministerio Publico solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva, a lo cual siendo lo mas ajustado a derecho otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentación cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo.-Así se decide.-

TERCERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-


En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado MANUEL FRANCISCO FERNANDEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.890,, por evidenciarse la comisión del delito RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), por lo que se califica la Aprehensión en Flagrancia, se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, ya que faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en los artículos 256.3 y 373, 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-