REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001058
ASUNTO : XP01-P-2009-001058


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 12-06-2009, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, interpuesto por la Abg. Ildenis Santos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en la cual se encuentra incurso el imputado JOSE NICOLAS PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V18.506.753, por haber incurrido en el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer las medidas cautelares de los imputados antes identificados en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 11-06-2.009, presentado por la Abg. Ildenis santos, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”…En el día de hoy, Viernes Doce (12) Junio de 2.009, siendo las 10:00 a.m., esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió Oficio N° 1072,…emanado de la Comandancia General de la Policia del estado Amazonas,…de la aprehensión preventiva del ciudadano JOSE NICOLAS PERDOMO,…
… El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del Oficial JOSE PRIETO, adscrito a la Comandancia General del Estado Amazonas…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. Gloarlys Pacheco, quien expone: “Buenas tardes, en mi carácter de Fiscal Séptimo, de guardia, y por las atribuciones conferidas por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, recibo hoy, actuaciones presento formalmente al Ciudadano JOSE NICOLAS PERDOMO, 19 AÑOS, fecha de nacimiento 28/10/1989, en Puerto Ayacucho, Albañil, estado civil Soltero, hijo de Ana Gregoria Perdomo (v), Desconoce padre, titular de la Cédula de Identidad Nº V18506753, residenciado en puente loro, detrás de la Polar, casa azul con blanco, en virtud de los siguientes hechos, se encontraba el Funcionario José Prieto, quien en compañía de otro funcionario y pasan dos ciudadanos en actitud sospechosa a bordo de una moto, quienes hicieron caso omiso del punto de control y se van en sentido contrario, en fuga, son perseguidos y en el kilómetro 57 escapa el acompañante del imputado, este le dicta la voz de alto al motorizado y este le arremete con su puño en el brazo, el funcionario José Prieto solicita apoyo y es aprehendido el ciudadano mencionado UT SUPRA. Es por ello que esta representación Fiscal, solicita la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y medidas cautelares de las previstas en el art. 256 del COPP, es todo”.
Se hace de conocimiento del indiciado los hechos que se le imputan; el precepto contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo y de acceder a declarar que no sea bajo juramento, instruyéndosele de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal sobre que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, se hace de conocimiento del imputado, las medidas alternas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 eiusdem, quien quedó identificado como queda escrito: JOSE NICOLAS PERDOMO, 19 AÑOS, fecha de nacimiento 28/10/1989, en Puerto Ayacucho, Albañil, estado civil Soltero, hijo de Ana Gregoria Perdomo (v), Desconoce padre, titular de la Cédula de Identidad N° V18506753, residenciado en puente loro, detrás de la Polar, casa azul con blanco, quien manifestó que deseaba declarar y lo hace libremente, sin presión alguna, lo que queda escrito: “en ningún momento pasé por el punto de control ni a alta velocidad, no lo golpee, el me dio patadas en la moto y así me bajó de la moto y empujándome contra la pared y forcejeando conmigo, allí estaban dos testigos que fueron al Comando Policial y el los sacó a la Fuerza Pregunta la Defensa, andaba solo? Yo andaba en mi moto amarilla y mi hermano en la moto azul, ¿ud lo ofendió? No en ningún momento, el medijo que me pegara a la pared y abriera las piernas y yo lo hice, pero hubo forcejeo, y me dobló la llave de la moto.
Estando presente la victima JOSE GABRIEL PRIETO GARCIA CÉDULA DE IDENTIDAD n° V-18243559, quien estando presente, pidió declarar y se le concede, manifestando lo que queda escrito: “Buenas tardes, Con respecto a lo que dice, nosotros estábamos en un punto de control y el pasó con un parrillero, y cuando les dimos la voz de alto, el se regresó por la vía contraria, y entonces estuvimos como quince minutos dándole voz de alto, pero no quiso hacerlo, yo lo alcancé en sector 57, y lo detuve, pero el tenía una actitud agresiva, el otro se fue en una moto, en eso llegó y me lanzó un golpe y yo lo esquivé con el brazo izquierdo, llegó un compañero mío y lo sometimos, luego, aparecieron otros en actitud agresiva, por lo cual nos vimos obligados a sacar nuestras armas para intimidarlos, en eso, los otros se retiraron y trasladamos al ciudadano al Comando y allá fue que se calmó, es todo”

Se da la palabra a la Defensa Publica, Abg. Florencio Silva, quien expone: “Buenas tardes, Invoco los derechos constitucionales de mi defendido, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; en vista de las declaraciones y las actuaciones policiales, hay para la defensa duda en las actuaciones, ya que el funcionario dice que este le lanzó un golpe y mi defendido dice que no, por lo cual hay dudas. En cuanto al delito, la jurisprudencia de fecha 29/3/86, se declara la revisión del artículo del ultraje del Código Penal, que menciona de que el ultraje no puede ser palabra sino de obra, por lo cual, y por cuanto hubo dudas razonables, la defensa solicita medida cautelar y esta de acuerdo con la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario. Yo solicito además, de que haya protección a mi defendido, por cuanto el problema es con un funcionario, no vaya a ser que al salir, se presenten otras persecuciones u problemas, es todo.”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual no se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por cuanto el Representante del Ministerio Publico solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo más ajustado a derecho, acordar la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE NICOLAS PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V18.506.753, por evidenciarse la comisión del delito ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 273 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-