REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000939
ASUNTO : XP01-P-2009-000939


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 29-05-2.009, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (tipo escopeta), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico en el cual expone: “.... Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió oficio Nº 645, de fecha 26-05-09, procedente de la 2da Cía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana,…mediante el cual remite actuaciones relacionadas …detención preventiva del ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ… por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra el orden Publico, vale decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (tipo escopeta), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano
…y así solicitar: Se decrete, la Aprehensión en Flagrancia del referido imputado, asimismo solicitar la Medida de Coerción Personal a aplicar al prenombrado imputado, así como también el procedimiento a seguir en la ´presenta investigación, de conformidad a lo establecido en el articulo 248, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Marvelys Golindano, quien expone“…“Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del ciudadano Osmer Euclides Salazar Cortez, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.252, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Triangulo de Guaipuro, calle principal casa numero 64, en el abasto limar, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (tipo escopeta de fabricación casera), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, el cual le fue incautada por funcionarios de la guardia nacional quienes lo avistaron en la calle de barrio cataniapo unos ciudadanos quienes demostraron una aptitud sospechosa y emprendieron veloz carrera donde realizaron la persecución de estos donde lograron aprehender al citado imputado, el mismo presenta causas aperturazas por ante la fiscalía primera y octava para un total de tres causas aperturadas en contra del mismo. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y se decrete medida privativa judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Codito Orgánico Procesal Penal, es todo”.
De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano Osmer Euclides Salazar Cortez, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.252, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en Puerto Páez Estado Apure, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, calle principal casa numero 64, en el abasto limar, diagonal a la licorería, nacido en fecha 27-02-1973, hijo de Héctor Ramón Salazar (f) y de Luisa Maria Cortes (v), quien manifestó lo siguiente: “bueno el día Marte la detención mía fue como a las 11 de la mañana paso la guardia con la camioneta toyota estábamos siete personas consumiendo drogas y tomando agua ardiente y paso la camioneta y se bajaron los funcionarios ninguno corrió y llego apuntando con las armas todos nos quedamos quietos nadie corrió y nadie se movió y nos revisaron y yo no tenia nada ni chopo ni nada yo soy drogadicto y después como a la hora se meten por allá y sacan una franela verde y dicen mira aquí hay un escopetin y dicen de quien es esto y yo digo no se detuvieron siete personas de los cuales hay una mujer y yo le dije no se de quien es eso yo si cargaba un cuchillito por que yo trabajo en el mercado del pescado y dice bueno si ustedes no me dicen si ustedes no me dicen de quien es esto los llevo a todos presos y van a llevar coñazo y yo le digo nos van a tener que llevar preso a todos por que eso no es mío yo lo que hago es tomo mi agua ardiente y mi droga de vez en cuando y de los siete que nos llevaron quede yo solo el Martes a las once de la mañana y yo le digo al teniente que estaba haciendo algo injusto por que ese chopo no es mío yo mantengo mi vicio con mi pescadito y con mango que a veces tumbo y los vendo y el teniente dice que eso es mío pero como yo estuve preso y como yo soy el cochino para la sociedad todo es mío entonces, es todo”. Las partes no preguntaron.
A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: “nos detuvieron el martes a las 11:00 de la mañana; a parte de mi habían seis mas en los cuales había una mujer; estaba en el barrio cataniapo y yo había llevado unos pescaditos para arreglar para hacer una sopa para nosotros y ellos llegaron tumbando todo y como a la hora fue que sacan ese chopo envuelto en una franela verde; eso fue como a las 11:00 el chopo lo encuentran como a las 12:00; ellos no mostraron el chopo solo sacaron la franela verde pero no mostraron y cada uno le mandaron a meter las cosas en los bolsillos y cuando llegamos al muelle lo mandaron a sacar y a echar todo en una bolsa, es todo”.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa privada, ABG. Edita Frontado, quien expuso: “los hechos ocurrieron de acuerdo a las actas el día 26 de mayo de 2009 a las 07:00 de la noche pero mi defendido manifiesta que se privo de su libertad desde las 11:00 de la mañana por lo que estamos fuera del lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que habiendo sido aprehendido a las 07:00 de la noche se incumplió este horario ya que la fiscalía lo recibe a las 10:00 de la mañana por ello solicito que se garantice un debido proceso y así como el ha manifestado que ha tenido entrada policial el mismo puede garantizar su presencia al tribunal por cuanto tiene su arraigo en este estado por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen nueve numerales y un aparte, es todo”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del ejusdem, ya que el mismo tiene una pena establecida de 03 a 05 años de prisión respectivamente, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 26 de Mayo del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo al ACTA POLICIAL, en la cual quedo plasmado lo siguiente: “… de comisión cumpliendo funciones inherentes a nuestros servicios institucionales en materia de seguridad ciudadana… en la calle principal del Barrio Cataniapo se observo un grupo de ciudadanos que se encontraban en una de las esquinas de esa calle y al percatarse la presencia de la comisión procedieron a mostrar una actitud sospechosa, emprendieron veloz carrera, por lo que procedimos a efectuar persecución, logrando la captura de un (01) ciudadano… quien al emprender la huida, sacó un objeto de la cintura de su bermuda y lo arrojó muy cerca de donde se encontraba, por lo que procedimos a realizarle un chequeo corporal según lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… y recolectando el objeto lanzado, identificando la evidencia a su vez como un (019 arma de fuego, tipo escopeta (fabricación casera) elaborada en hierro, forrada con material sintético de color negro (teipe) la cual contenía en la recamara un (01) cartucho calibre 16, color rojo, Marca Trust-firar, sin percutar…” dicha Acta corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de diez a diecisiete años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por realizarse.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Osmer Euclides Salazar Cortez, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.252, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.- Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Natacha Silva.-