REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000940
ASUNTO : XP01-P-2009-000940


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 30-05-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. MARVELYS GOLINDANO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual se encuentran incursos los imputados Edixon Alberto Fuentes Olivero, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.827, Freddy Aníbal González Yavinape, titular de la Cedula de Identidad N° 13.714.794, Mauri Daal Yosuino José, titular de la Cedula de Identidad N° 19.805.021 Y Daniel Néstor Figueredo Merguero, titular de la Cedula de Identidad N° 15.954.931, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer la medida cautelar del imputado ante identificado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 28-05-2.009, presentado por la Abg. Marveyls Golindano, Fiscal Sexta del Ministerio Público, todo ello en virtud de lo manifestado en la audiencia:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió oficio Nº 649, de fecha 27-05-2009, procedente de la 2da Cía del destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana…, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos Edixon Alberto Fuentes Olivero,… titular de la cedula de identidad Nº 19.580.827…, Freddy Aníbal González Yavinape,… titular de la Cedula de Identidad N° 13.714.794…, Mauri Daal Yosuino José, …titular de la Cedula de Identidad N° 19.805.021… Y Daniel Néstor Figueredo Merguero,… titular de la Cedula de Identidad N° 15.954.931…; por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD….
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, el cual expone: “…Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación de los ciudadanos Edixon Alberto Fuentes Olivero, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.827, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el eje carretero sur, comunidad la reforma, pasando el puente manuare, fundo San Antonio Municipio Atures; Freddy Aníbal González Yavinape, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.794, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, casa numero 179, subiendo por la calle Carabobo frente a la familia Navas, Municipio Atures, Mauri Daal Yosuino José, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.021, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cerro perico casa sin numero de color rosado al lado de la planta de televisión, municipio Atures y Daniel Néstor Figueredo Merguero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.954.931, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio la quebradita, casa sin numero de color azul diagonal al SENIAT, Municipio Atures. En virtud de información del destacamento de fronteras numero 91 de la Guardia Nacional quienes realizando puntos de control en la avenida perimetral redoma de la concha acústica siendo las 03 de la mañana se acerca un vehiculo y le solicitan al conductor que se estacionara y le realizan inspección y no se logra incautar sustancia a ninguno de los pasajeros ni el conductor pero realizando inspección al vehiculo lograron incautar en el reproductor donde incautan con un peso aproximado de 05 gramos de la conocida como marihuana, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y en cuanto a la medida de coerción personal solicito para el ciudadano Daniel Melgueiro quien es el conductor del vehiculo y quien es el responsable de lo que allí se encuentra solicito medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250, 251 del código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los ciudadanos Edixon Alberto Fuentes Olivero, Freddy Aníbal González Yavinape, y Mauri Daal Yosuino José, solicito medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en la presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano Edixon Alberto Fuentes Olivero, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.827, de 20 años de edad, nacido el día 25-04-1989, hijo de Julio Fuentes y Teresa Olivero, de profesión u oficio estudiante y obrero de una bloquera, residenciado en el eje carretero sur, comunidad la reforma, pasando el puente manuare, fundo San Antonio Municipio Atures; quien manifesté lo siguiente: “bueno estábamos con mis dos compañeros vamos para la casa de mauri salimos y nos dieron la cola allí y nos dejan aquí y paramos un taxi y al pasar por la redoma me asuste al dar la vuelta en la redoma de la concha y yo cargaba el estuche de marihuana en la mano la solté y no me di cuenta donde cayo yo soy consumidor, es todo”.

A Preguntas del fiscal contesto lo siguiente: “soy consumidor desde hace como 7 u 8 meses; la marihuana la compre a un chamo que se la pasa por la plaza no lo conozco me dijeron que vendía y se la compre a el; si conozco al resto a Maury lo conocí cuando éramos muchachos por que yo viví en el cerro perico; mis dos compañeros son consumidores; la droga la compre yo, es todo”.

A preguntas de la defensa publica contesto lo siguiente: “a nosotros nos dan la cola desde el rancho las J y nos dejaron a que por brisas del llano y el taxi va pasando y lo conozco y nos monto y nos íbamos para la casa; el es taxista lo conozco desde hace como ocho meses el vive por el barrio; es todo.

A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: “yo andaba para el rancho las J andaba con Amauri y con Freddy; de allí fuimos hasta la entrada y de allí nos dieron la cola hasta el Terminal y desde allí pensamos agarrar un taxi para ir para la casa para Luisa Cáceres por el cerro perico la carrera era hasta allí; andábamos tres; el taxi lo tomamos en el Terminal; yo me asuste y arroje el estuche de marihuana; tengo siete meses consumiendo; la sustancia la compre por la plaza bolívar; es todo”.

Es desalojado de la sala y se hace comparecer al ciudadano Freddy Anibal González Yavinape, titular de la Cedula de Identidad N° 13.714.794, de 29 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho, el 25-12-1979, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, casa numero 179, subiendo por la calle Carabobo frente a la familia Navas, o flores, hijo de Ernestina Yavinape y Silvano González, Municipio Atures, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Es desalojado de la sala y se hace comparecer al ciudadano Amauri José Daal Yosuino, titular de la Cedula de Identidad N° 19.805.021, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio cerro perico casa sin numero de color rosado al lado de la planta de televisión, municipio Atures, fecha de nacimiento 05-11-1988, hijo William Daal y Rosa Yosuino, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Es desalojado de la sala y se hace comparecer al ciudadano Daniel Néstor Figueredo Melguero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.954.931, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio la quebradita, casa sin numero de color azul diagonal al SENIAT, Municipio Atures, hijo de Inés Melgueiro, nacido el 21-08-1977, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

En este estado se hace comparecer a los demás imputados a la sala para proseguir con la audiencia.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. Edita Frontado, quien expuso lo siguiente: la ciudadana representante del ministerio publico ha solicitado la flagrancia y el procedimiento ordinario y solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad pero teniendo una administración de justicia expedita y transparente pero es el caso que para solicitar o imponer una medida de coerción en el caso del articulo 250 se deben dar tres supuestos y apresar de la declaración dada por mi defendido se trata de un delito del trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pero aun no tenemos la experticia química que se necesita para tipificar este delito pero tomando en consideración la declaración de mi defendido y teniendo en cuenta su buena fe se puede encuadrar en el articulo 34 de la ley especial de droga que entre otras cosas establece la posesión ilícita por que mi defendido no tiene ninguna licencia para consumir la marihuana el cual aun no esta demostrado que sea marihuana y se puede demostrar que la conducta de mi defendido puede enmarcarse en el articulo 34 y no en el articulo 31 segundo aparte de la ley especial, apresar que se solicita para mi defendido medida cautelar solicito que mi defendido sea sometido a un estudio psicosocial vamos a tratar de que el mismo valla a incurrir en consumo mas fuerte y por todo esto pido que la precalificación hasta ahora dada sea cambiada por la del articulo 34 de la ley especial, es todo”.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. Azalia Lugo, quien expuso: “vista la declaración del ciudadano Edixon el mismo asume la responsabilidad de la droga incautada en el vehiculo del ciudadano Figueredo a quien la fiscal le solicita medida privativa por cuanto el mismo es el dueño del vehiculo y visto que el ciudadano Edixon asume la responsabilidad de la sustancia incautada en consecuencia solicito la libertad plena de mis defendidos por cuanto los mismos no son responsables del delito que se imputa en caso contrario que se acuerde el procedimiento ordinario solicito que el delito sea enmarcado dentro del articulo 34 de la ley especial ya que la ley indica que hasta 20 gramos y cabe la precalificación de posesión y esto si usted considera que se debe seguir con la investigación y que se otorgue presentación periódica cada 30 días pero lo que considera esta defensa es que se otorgue una libertad plena para mis tres defendidos, es todo”.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, y de acuerdo a la declaración del ciudadano Edixon Alberto Fuentes Olivero, se evidencia que estamos en presencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-Así se decide.-

TERCERO: En cuanto al ciudadano Daniel Néstor Figueredo Merguero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.954.931, se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.- Así se decide.-

CUARTO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Edixon Alberto Fuentes Olivero, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.827, Freddy Aníbal González Yavinape, titular de la Cedula de Identidad N° 13.714.794, Mauri Daal Yosuino José, titular de la Cedula de Identidad N° 19.805.021, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley en el articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 373 eiusdem.- Así se decide.-

QUINTO: En cuanto a los ciudadanos Edixon Alberto Fuentes Olivero, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.827, Freddy Aníbal González Yavinape, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.794 y Amauri José Daal Yosuino, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.021, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 08 días a partir del día de hoy 29 de Mayo de 2009.- Así se decide.-

SEXTO: Se ordena la realización de un informe psicosocial para los imputados Edixon Fuentes, Freddy González y Amauri Daal, por lo que se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario con el fin de que se sirva fijar fecha y hora para la realización de dicho informe a los imputados de autos.- Así se decide.-

SEPTIMO: Asistir a la Oficina Estadal Anti Drogas con el fin de recibir charlas sobre el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio.- Así se decide.-

OCTAVO: Asistir al INCES para la inscripción en cualquiera de los cursos que esta institución dicte por lo que deberán consignar constancia de inscripción y al culminar copia del respectivo certificado.- Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados Edixon Alberto Fuentes Olivero, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.827, Freddy Aníbal González Yavinape, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.794 y Amauri José Daal Yosuino, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.021, de conformidad con el artículo 256.3, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en cuanto al ciudadano Daniel Néstor Figueredo Merguero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.954.931, se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000940
ASUNTO : XP01-P-2009-000940


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 30-05-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. MARVELYS GOLINDANO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual se encuentran incursos los imputados Edixon Alberto Fuentes Olivero, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.827, Freddy Aníbal González Yavinape, titular de la Cedula de Identidad N° 13.714.794, Mauri Daal Yosuino José, titular de la Cedula de Identidad N° 19.805.021 Y Daniel Néstor Figueredo Merguero, titular de la Cedula de Identidad N° 15.954.931, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer la medida cautelar del imputado ante identificado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 28-05-2.009, presentado por la Abg. Marveyls Golindano, Fiscal Sexta del Ministerio Público, todo ello en virtud de lo manifestado en la audiencia:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió oficio Nº 649, de fecha 27-05-2009, procedente de la 2da Cía del destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana…, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos Edixon Alberto Fuentes Olivero,… titular de la cedula de identidad Nº 19.580.827…, Freddy Aníbal González Yavinape,… titular de la Cedula de Identidad N° 13.714.794…, Mauri Daal Yosuino José, …titular de la Cedula de Identidad N° 19.805.021… Y Daniel Néstor Figueredo Merguero,… titular de la Cedula de Identidad N° 15.954.931…; por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD….
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, el cual expone: “…Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación de los ciudadanos Edixon Alberto Fuentes Olivero, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.827, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el eje carretero sur, comunidad la reforma, pasando el puente manuare, fundo San Antonio Municipio Atures; Freddy Aníbal González Yavinape, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.794, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, casa numero 179, subiendo por la calle Carabobo frente a la familia Navas, Municipio Atures, Mauri Daal Yosuino José, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.021, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cerro perico casa sin numero de color rosado al lado de la planta de televisión, municipio Atures y Daniel Néstor Figueredo Merguero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.954.931, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio la quebradita, casa sin numero de color azul diagonal al SENIAT, Municipio Atures. En virtud de información del destacamento de fronteras numero 91 de la Guardia Nacional quienes realizando puntos de control en la avenida perimetral redoma de la concha acústica siendo las 03 de la mañana se acerca un vehiculo y le solicitan al conductor que se estacionara y le realizan inspección y no se logra incautar sustancia a ninguno de los pasajeros ni el conductor pero realizando inspección al vehiculo lograron incautar en el reproductor donde incautan con un peso aproximado de 05 gramos de la conocida como marihuana, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y en cuanto a la medida de coerción personal solicito para el ciudadano Daniel Melgueiro quien es el conductor del vehiculo y quien es el responsable de lo que allí se encuentra solicito medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250, 251 del código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los ciudadanos Edixon Alberto Fuentes Olivero, Freddy Aníbal González Yavinape, y Mauri Daal Yosuino José, solicito medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en la presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano Edixon Alberto Fuentes Olivero, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.827, de 20 años de edad, nacido el día 25-04-1989, hijo de Julio Fuentes y Teresa Olivero, de profesión u oficio estudiante y obrero de una bloquera, residenciado en el eje carretero sur, comunidad la reforma, pasando el puente manuare, fundo San Antonio Municipio Atures; quien manifesté lo siguiente: “bueno estábamos con mis dos compañeros vamos para la casa de mauri salimos y nos dieron la cola allí y nos dejan aquí y paramos un taxi y al pasar por la redoma me asuste al dar la vuelta en la redoma de la concha y yo cargaba el estuche de marihuana en la mano la solté y no me di cuenta donde cayo yo soy consumidor, es todo”.

A Preguntas del fiscal contesto lo siguiente: “soy consumidor desde hace como 7 u 8 meses; la marihuana la compre a un chamo que se la pasa por la plaza no lo conozco me dijeron que vendía y se la compre a el; si conozco al resto a Maury lo conocí cuando éramos muchachos por que yo viví en el cerro perico; mis dos compañeros son consumidores; la droga la compre yo, es todo”.

A preguntas de la defensa publica contesto lo siguiente: “a nosotros nos dan la cola desde el rancho las J y nos dejaron a que por brisas del llano y el taxi va pasando y lo conozco y nos monto y nos íbamos para la casa; el es taxista lo conozco desde hace como ocho meses el vive por el barrio; es todo.

A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: “yo andaba para el rancho las J andaba con Amauri y con Freddy; de allí fuimos hasta la entrada y de allí nos dieron la cola hasta el Terminal y desde allí pensamos agarrar un taxi para ir para la casa para Luisa Cáceres por el cerro perico la carrera era hasta allí; andábamos tres; el taxi lo tomamos en el Terminal; yo me asuste y arroje el estuche de marihuana; tengo siete meses consumiendo; la sustancia la compre por la plaza bolívar; es todo”.

Es desalojado de la sala y se hace comparecer al ciudadano Freddy Anibal González Yavinape, titular de la Cedula de Identidad N° 13.714.794, de 29 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho, el 25-12-1979, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, casa numero 179, subiendo por la calle Carabobo frente a la familia Navas, o flores, hijo de Ernestina Yavinape y Silvano González, Municipio Atures, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Es desalojado de la sala y se hace comparecer al ciudadano Amauri José Daal Yosuino, titular de la Cedula de Identidad N° 19.805.021, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio cerro perico casa sin numero de color rosado al lado de la planta de televisión, municipio Atures, fecha de nacimiento 05-11-1988, hijo William Daal y Rosa Yosuino, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Es desalojado de la sala y se hace comparecer al ciudadano Daniel Néstor Figueredo Melguero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.954.931, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio la quebradita, casa sin numero de color azul diagonal al SENIAT, Municipio Atures, hijo de Inés Melgueiro, nacido el 21-08-1977, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

En este estado se hace comparecer a los demás imputados a la sala para proseguir con la audiencia.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. Edita Frontado, quien expuso lo siguiente: la ciudadana representante del ministerio publico ha solicitado la flagrancia y el procedimiento ordinario y solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad pero teniendo una administración de justicia expedita y transparente pero es el caso que para solicitar o imponer una medida de coerción en el caso del articulo 250 se deben dar tres supuestos y apresar de la declaración dada por mi defendido se trata de un delito del trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pero aun no tenemos la experticia química que se necesita para tipificar este delito pero tomando en consideración la declaración de mi defendido y teniendo en cuenta su buena fe se puede encuadrar en el articulo 34 de la ley especial de droga que entre otras cosas establece la posesión ilícita por que mi defendido no tiene ninguna licencia para consumir la marihuana el cual aun no esta demostrado que sea marihuana y se puede demostrar que la conducta de mi defendido puede enmarcarse en el articulo 34 y no en el articulo 31 segundo aparte de la ley especial, apresar que se solicita para mi defendido medida cautelar solicito que mi defendido sea sometido a un estudio psicosocial vamos a tratar de que el mismo valla a incurrir en consumo mas fuerte y por todo esto pido que la precalificación hasta ahora dada sea cambiada por la del articulo 34 de la ley especial, es todo”.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. Azalia Lugo, quien expuso: “vista la declaración del ciudadano Edixon el mismo asume la responsabilidad de la droga incautada en el vehiculo del ciudadano Figueredo a quien la fiscal le solicita medida privativa por cuanto el mismo es el dueño del vehiculo y visto que el ciudadano Edixon asume la responsabilidad de la sustancia incautada en consecuencia solicito la libertad plena de mis defendidos por cuanto los mismos no son responsables del delito que se imputa en caso contrario que se acuerde el procedimiento ordinario solicito que el delito sea enmarcado dentro del articulo 34 de la ley especial ya que la ley indica que hasta 20 gramos y cabe la precalificación de posesión y esto si usted considera que se debe seguir con la investigación y que se otorgue presentación periódica cada 30 días pero lo que considera esta defensa es que se otorgue una libertad plena para mis tres defendidos, es todo”.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, y de acuerdo a la declaración del ciudadano Edixon Alberto Fuentes Olivero, se evidencia que estamos en presencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-Así se decide.-

TERCERO: En cuanto al ciudadano Daniel Néstor Figueredo Merguero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.954.931, se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.- Así se decide.-

CUARTO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Edixon Alberto Fuentes Olivero, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.827, Freddy Aníbal González Yavinape, titular de la Cedula de Identidad N° 13.714.794, Mauri Daal Yosuino José, titular de la Cedula de Identidad N° 19.805.021, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley en el articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 373 eiusdem.- Así se decide.-

QUINTO: En cuanto a los ciudadanos Edixon Alberto Fuentes Olivero, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.827, Freddy Aníbal González Yavinape, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.794 y Amauri José Daal Yosuino, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.021, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 08 días a partir del día de hoy 29 de Mayo de 2009.- Así se decide.-

SEXTO: Se ordena la realización de un informe psicosocial para los imputados Edixon Fuentes, Freddy González y Amauri Daal, por lo que se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario con el fin de que se sirva fijar fecha y hora para la realización de dicho informe a los imputados de autos.- Así se decide.-

SEPTIMO: Asistir a la Oficina Estadal Anti Drogas con el fin de recibir charlas sobre el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio.- Así se decide.-

OCTAVO: Asistir al INCES para la inscripción en cualquiera de los cursos que esta institución dicte por lo que deberán consignar constancia de inscripción y al culminar copia del respectivo certificado.- Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados Edixon Alberto Fuentes Olivero, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.827, Freddy Aníbal González Yavinape, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.794 y Amauri José Daal Yosuino, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.021, de conformidad con el artículo 256.3, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en cuanto al ciudadano Daniel Néstor Figueredo Merguero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.954.931, se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-