REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000948
ASUNTO : XP01-P-2009-000948


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 30-05-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. MARVELYS GOLINDANO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual se encuentran incurso el imputado IRKEL JESÚS RUFO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.572, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial de Drogas; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer la medida cautelar del imputado ante identificado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 29-05-2.009, presentado por la Abg. Marveyls Golindano, Fiscal Sexta del Ministerio Público, todo ello en virtud de lo manifestado en la audiencia:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió oficio Nº 196, de fecha 28-05-2009, y recibido ante el Despacho Fiscal en fecha 29-05-2009, procedente de la 4ta Cía del destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana…, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano IRKEL JESUS RUFO VARGAS,…titular de la Cédula de Identidad N° 19.352.572,… por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, el cual expone: “…Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del ciudadano Irkel Jesús Rufo Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.572, de 20 de años de edad, de profesión o oficio estudiante, hijo de Pelvis Justiniano Rufo Pérez y Irkania del Carmen Vargas, residenciado en San Enrique avenida principal casa sin numero de color amarilla frente a la bodega Aparicio municipio Atures, de esta ciudad. Se deja constancia que la ciudadana del ministerio publico narro los hechos que dieron origen a la presente causa y dio lectura al acta policial consignada en el expediente. Por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la colectividad. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y así mismo solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días, es todo”.

De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano Irkel Jesús Rufo Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.572, de 20 de años de edad, de profesión o oficio estudiante, hijo de Pelvis Justiniano Rufo Pérez y Irkania del Carmen Vargas, residenciado en San Enrique avenida principal casa sin numero de color amarilla frente a la bodega Aparicio municipio Atures, de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. Carlos Carmona, quien expuso lo siguiente: “manifestó al tribunal que mi defendido es consumidor y esta sometido a tratamiento de lo cual consignare el expediente el día lunes a la fiscalía con copia al tribunal además solicito presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal….”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-Así se decide.-

TERCERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Irkel Jesús Rufo Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.572, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley en el articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 373 eiusdem.- Así se decide.-

CUARTO: Se les acuerda otorgarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3°, la cual Consiste en: 1.-) Presentarse por ante la sede de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas cada quince (15) días, a partir del día 30-05-2009.- Así se decide.-

QUINTO: Se ordeno en la misma audiencia oficiar al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta localidad, a los fines de practicarle al imputado de autos la toma de muestra y prueba para el examen toxicológico.- Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado Irkel Jesús Rufo Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.572, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 256.3, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-