REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000952
ASUNTO : XP01-P-2009-000952


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 02-06-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. MARVELYS GOLINDANO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual se encuentran incurso de los imputados ROXANA NAZARETH JACOBO BRIZUELA, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.647.166, y JASON ROMERO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.321.377, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal vigente; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer la medida cautelar del imputado ante identificado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 01-06-2.009, presentado por la Abg. Marveyls Golindano, Fiscal Sexta del Ministerio Público, todo ello en virtud de lo manifestado en la audiencia:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió oficio Nº 992, en fecha 30-05-2009, procedente de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas…, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos ROXANA NAZARETH JACOBO BRIZUELA, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.647.166, y JASON ROMERO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.321.377…; por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código penal vigente, en contra de los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas…

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, el cual expone: Buenos días, en mi carácter de Fiscal Sexta del ministerio Público, presento a los ciudadanos aquí presentes, por cuanto en fecha 29 de mayo a las 9:40 P.M., fueron visualizados, dentro de un vehículo, que estaba en sentido contrario a la avenida, frente al Madre Mazarello, y se les detuvo, por cuanto circulaban en sentido contrario y al ser detenidos, fueron inspeccionados ambos, y agredieron con palabras ofensivas a los funcionarios policiales y al ser trasladados a la Comandancia de Policía, la Ciudadana Nazareth, se niega a firmar la lectura de derechos y produjo la ruptura de la misma. Es por ello que esta Fiscal Sexta, al tener conocimiento, solicita la Aprehensión en Flagrancia, continuar por el procedimiento ordinario y la libertad sin restricciones, es todo”.

Luego, la Jueza antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, les informó e impuso individualmente acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó individualmente al ciudadano imputado, quien se identifico de la siguiente manera ROXANA NAZARETH JACOBO BRIZUELA, cédula de Identidad Nº V-23.647.166, 19 años, nacida en Puerto Páez, 5/02/1990, soltera, profesión u oficio estudiante, Madre Saidee Elena Jacobo, Padre desconocido, residenciada en la población de Puerto Páez-Estado Apure, frente al aeropuerto, casa s/n, vive en casa de su abuela (Restaurant de la Señora Ana Jacobo). Quien manifestó que NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le dio la palabra al otro imputado en la presente causa, se identificó a viva voz, como queda escrito: JASON ROMERO YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V-26321377, de 20 años de edad, nacido en San Fernando de Atabapo-Estado Amazonas, en fecha 10/09/1988, profesión u oficio Estudiante, hijo de Margot Yépez (v) y de William Romero (v), residenciado en la Avenida 23 de enero, casa s/n, frente al INAM. Quien manifestó que NO DESEA DECLARAR.

Se le da la palabra a la Defensa Publica, Abg. quien manifestó lo que queda escrito,“Buenos Días, en mi carácter de defensor judicial de ambos imputados, a los que la Vindicta Pública les imputa la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 ord. 1 del Código Penal, esta defensa se opone a tal precalificación, ya que mis defendido, así como desconocían que estaban cometiendo un delito, por cuanto el conductor del vehículo no conoce la ciudad, ellos fueron maltratados por funcionarios policiales, y mi defendida les pidió que no maltrataran y ni golpearan a su acompañante, y ellos no le dijeron ofensas a los funcionarios, por lo cual el hecho no se llevó a cabo. Ellos han permanecido noventa horas detenidos, y por ello solicito la Libertad Plena, y en caso contrario, me adhiero a lo solicitado por la fiscalía y que se investigue si es cierto el dicho de los funcionarios policiales, ya que mis defendidos niegan los hechos. Es todo”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 222 Ord. 1 del Código Penal.-Así se decide.-

TERCERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ROXANA NAZARETH JACOBO BRIZUELA, cédula de Identidad Nº V-23.647.166, 19 años, nacida en Puerto Páez, 5/02/1990, soltera, profesión u oficio estudiante, Madre Saidee Elena Jacobo, Padre desconocido, residenciada en la población de Puerto Páez-Estado Apure, frente al aeropuerto, casa s/n, vive en casa de su abuela (Restaurant de la Señora Ana Jacobo) y de JASON ROMERO YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V-26321377, de 20 años de edad, nacido en San Fernando de Atabapo-Estado Amazonas, en fecha 10/09/1988, profesión u oficio Estudiante, hijo de Margot Yépez (v) y de William Romero (v), residenciado en la Avenida 23 de enero, casa s/n, frente al INAM, de esta ciudad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley en el articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 373 eiusdem.

CUARTO: Se le acuerda otorgarle LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ROXANA NAZARETH JACOBO BRIZUELA, cédula de Identidad Nº V-23.647.166, 19 años, nacida en Puerto Páez, 5/02/1990, soltera, profesión u oficio estudiante, Madre Saidee Elena Jacobo, Padre desconocido, residenciada en la población de Puerto Páez-Estado Apure, frente al aeropuerto, casa s/n, vive en casa de su abuela (Restaurant de la Señora Ana Jacobo) y JASON ROMERO YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V-26321377, de 20 años de edad, nacido en San Fernando de Atabapo-Estado Amazonas, en fecha 10/09/1988, profesión u oficio Estudiante, hijo de Margot Yépez (v) y de William Romero (v), residenciado en la Avenida 23 de enero, casa s/n, frente al INAM, de esta ciudad.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados ROXANA NAZARETH JACOBO BRIZUELA, cédula de Identidad Nº V-23.647.166, 19 años, nacida en Puerto Páez, 5/02/1990, soltera, profesión u oficio estudiante, Madre Saidee Elena Jacobo, Padre desconocido, residenciada en la población de Puerto Páez-Estado Apure, frente al aeropuerto, casa s/n, vive en casa de su abuela (Restaurant de la Señora Ana Jacobo) y de JASON ROMERO YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V-26321377, de 20 años de edad, nacido en San Fernando de Atabapo-Estado Amazonas, en fecha 10/09/1988, profesión u oficio Estudiante, hijo de Margot Yépez (v) y de William Romero (v), residenciado en la Avenida 23 de enero, casa s/n, frente al INAM, por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.

Abg. Natacha Silva.-