REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000947
ASUNTO : XP01-P-2009-000947


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 30-05-2.009, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS LAYA; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RAFAEL EMILIO TORRES GUAPE, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico en el cual expone: “.... Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió oficio Nº 976, de fecha 28-05-09, procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas,…la detención preventiva del ciudadano JESUS LAYA… titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.125.729…por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), previsto y sancionado en la ley penal adjetiva venezolana, en agravio del hoy occiso TORRES GUAPE RAFAEL EMILIO GUSTAVO,…
…y así solicitar Se decrete la Aprehensión en Flagrancia del referido imputado; asimismo, solicitar la Medida de Coerción Personal a aplicar al prenombrado imputado, así como el procedimiento a seguir en la presente investigación…”
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del ciudadano Jesús Laya, titular de la cedula de identidad Nº 3.125.729, de nacionalidad venezolana, natural de el Yagual, Estado Apure, nacido en fecha 27 de Enero de 1943, de 69 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Julia Antonia Laya, residenciado en el barrio Puente Loro casa sin numero detrás del deposito de la polar de esta ciudad. Se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos que dieron origen a la presente audiencia y realizo lectura de la correspondiente acta policial. Es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Emilio Torres Guape, de 52 años de edad. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, así mismo solicito medida privativa judicial preventiva de la libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano Jesús Laya, titular de la cedula de identidad Nº 3.125.729, de nacionalidad venezolana, natural de el Yagual, Estado Apure, nacido en fecha 27 de Enero de 1943, de 69 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, hijo de Luís Torres (f) y de Julia Antonia Laya (f), residenciado en el barrio Valle Verde por la calle principal del triangulo, de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “bueno eso sucedió el jueves a las 11 de la mañana yo iba para mi casa por mercatradona están tres allí sentados y me dicen mira dame diez ahí y yo le digo que tengo dos y ellos me dan una patada y otro me da un correazo y a uno se le cae un cuchillo y yo lo agarro y me fui corriendo y otro se fue detrás de mi y yo le digo déjame quieto y yo le di con el cuchillo y lo corte y el se puso la mano en el estomago y voto sangre y los otros cuando vi que lo herí se fueron corriendo y yo me eche el cuchillo en el bolsillo y me iba para la prefectura y me llego la policía diciendo mira este dice que tu heriste a uno allá y yo le digo que si que ellos me querían atracar y que según me iban a estrangular después fuimos para la prefectura y entregue la broma yo escuche la noticia de que estaba grave y después como a las 02 hora que había muerto pero no sabia que era tan grave, es todo”. A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: “yo lo herí por aquí (señala el estomago) y le vi que se agarro y le vi sangre; yo después de eso agarre mi bolso y me fui para la prefectura; no yo use el cuchillo solo contra ese por que los otros se fueron corriendo, es todo”.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privado, Abg. Luís Alberto Díaz Sánchez, quien expuso lo siguiente: por es evidente que existió una reacción de mi defendido pero por la declaración de el esa acción no es mas que en su defensa son dos personas que comienzan a agredirlo por que le pedían un dinero que no tenia y por ello el desplegada su acción por lo esta la legitima defensa y estamos hablando de una persona que tiene de 69 años de edad y estaba una persona de 35 y otro de 52 años de edad mi defendido es mas vulnerable ante esta situación. Estoy de acuerdo con la flagrancia y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario por cuanto hay pruebas que aportar y en cuanto a la agresión de mi defendido hago énfasis en la legítima defensa no estoy de acuerdo en cuanto a la calificación del artículo 405 del Código Penal. Hago énfasis al articulo 410 del Código Penal (dio lectura a dicho articulo) el no quería ocasionar la muerte si no un daño y de lo dicho por la policía y de las personas es por una defensa el hace un solo movimiento de desplazamiento del arma blanca y en cuanto a la medida de privación no están dados los requisitos de ese articulo, por ello solicito medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal de las que usted considere por lo avanzado de su edad. Es todo

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que el mismo tiene una pena establecida de 12 a 18 años de presidio, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 28 de Mayo del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la entrevista tomada a XIOMARA JOSEFINA BARRETO DIAZ, quien expone: “…cuando oí que dijeron “puñalearon” a uno, luego de adquirir el repuesto Salí y me monte en mi carro, y para ese entonces paso un ciudadano de edad avanzada y luego se acerco un policía, y me pidió apoyo para que lo llevara a capturar el sujeto…a las preguntas formuladas responde: QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si puede describir al presunto imputado del hecho. CONTESTO. Es un señor de edad avanzada, de piel morena, de 1.60 de estatura…SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, al momento de la captura del presunto imputado, este portaba en su poder algún objeto que involucre su participación en el hecho. CONTESTO: SI, cuando el policia, se le acerco y dialogaron este posteriormente saca un arma blanca del bolsillo delantero lado derecho y le hace entrega al policía,…” dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de diez a diecisiete años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOANL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo que este comporta una pena bastante elevada y cuyo límite máximo es de 18 años; el delito en cuestión es un delito en el cual el bien jurídico tutelado es la Vida, la cual es un derecho inviolable en nuestra Carta Magna, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por realizarse.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS LAYA; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RAFAEL EMILIO TORRES GUAPE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Natacha Silva.-