REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000950
ASUNTO : XP01-P-2009-000950


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 30-05-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el cual se encuentran incursos los imputados Leonardo Favio Pérez Pelae, titular de la cedula de identidad Nº E- 96.354.314 y el ciudadano Jairo Manuel Chaparro, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.756.238, por estar incurso en el delito de Hurto de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de La Colectividad; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 29-05-2.009, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, Fiscal Sexto del Ministerio Público, todo ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio Nº 9700-256-1587, de fecha 29-05-2009, procedente de la Sub Delegación,…mediante el cual remiten anexo actuaciones relacionadas… que se realizó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LEONARDO FAVIO PEREZ PELAE, titular de la Cédula de Identidad N° E-96.354.314,…; y JAIRO MANUEL CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.756.238,…por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor…”

Con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación, el Fiscal del Ministerio Publico, expone: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación de los ciudadanos Leonardo Favio Pérez Pelae, titular de la cedula de identidad Nº E- 96.354.314, natural del Valle de Colombia, en fecha 05 de Diciembre de 1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización la florida frente a la cancha deportiva casa de color verde de esta ciudad, y el ciudadano Jairo Manuel Chaparro, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.756.238, de nacionalidad venezolana, natural de Casanare Colombia, nacido en fecha 12 de mayo de 1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización el triangulo de guaicaipuro diagonal al modulo policial de esta ciudad. Se deja constancia que la representante del ministerio público narro los hechos que dieron origen a la presente audiencia. Es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito de Hurto de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la colectividad. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Amazonas. Es todo”.

De seguidas antes de conceder la palabra a los imputados, se le escucha a la ciudadana Sandra Guerrero, titular de la cedula de identidad N° 8948282, quien manifestó lo siguiente: Ese vehiculo pertenece a mi pareja el señor Evelio Padilla quien se lo compro al vicariato, ya que el mismo se encontraba en la comunidad de Caño Grulla, la cual se estaba deteriorando y después de siete años el vicariato se lo entrega a la comunidad, por lo que nos descuidamos en el papeleo, por cuanto Monseñor autorizo al señor José Cruz a que realizara todas las diligencias respectivas al carro, por lo que el es quien le pertenece el carro.

De seguidas se le concede la palabra al ciudadano JOSE DANILO CRUZ TRUJILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 84.385.514, extranjero, quien manifestó: Yo le dije al señor Jairo Chaparro a que me hiciera el favor de llevar un paquete al Terminal, por que yo estaba ocupado y allí sería cuando la guardia los agarro, por lo que también es descuido mío, porque no he hecho el papeleo del carro. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado sin antes informarle acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano Leonardo Favio Pérez Pelae, titular de la cedula de identidad Nº E- 96.354.314, natural del Valle de Colombia, en fecha 05 de Diciembre de 1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización la florida al lado de la cancha deportiva casa de color verde de esta ciudad, hijo de Félix Antonio Pérez y de Maria Magdalena Pelae, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo.”

Es desalojado de la sala y se hace comparecer al ciudadano Jairo Manuel Chaparro, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.756.238, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Casanare-Colombia, nacido en fecha 12 de mayo de 1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización el triangulo de guaicaipuro diagonal al modulo policial de esta ciudad, hijo de Lucila Ortiz y de Sixto Chaparro, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publico, ABG. Azalia Lugo, quien expuso lo siguiente: “vista la exposición de los ciudadanos Sandra Guerrero y José Cruz se puede desprender que mis defendidos no están incursos en el delito por el cual hoy se les imputa es por lo que esta defensa considera que se debe otorgar la libertad sin restricciones puesto que someterlos a medida de presentación es menos cavar el derecho a la libertad y como ellos no son responsables en el delito de hurto cumplirán cabalmente con los llamados del tribunal sin estar sometidos a ningún régimen de presentación puesto que ellos no pueden sufrir las consecuencias de los errores que existen en la compra y venta de dicho vehiculo, es todo”.

SEGUNDO: No se califica la Aprehensión en Flagrancia por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.-Así se decide.-

TERCERO: Escuchadas las declaraciones de los ciudadanos Sandra Guerrero y José Danilo Cruz Trujillo, por la cual demuestran que son el propietario del vehiculo y aclarada la situación y siendo así las cosas, lo mas ajustado a derecho es otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados LEONARDO FAVIO PEREZ PELAE, titular de la Cédula de Identidad Nº E-96.354.314,…; y JAIRO MANUEL CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.756.238.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados LEONARDO FAVIO PEREZ PELAE, titular de la Cédula de Identidad Nº E-96.354.314,…; y JAIRO MANUEL CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.756.238, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-



La Secretaria.-


Abg. Natacha Silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-

Abg. Natacha Silva.