REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001015
ASUNTO : XP01-P-2009-001015


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 06-06-2.009, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Evelys Muñoz, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano PEREZ JOSE DANIEL, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Evelys Muñoz, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico en el cual expone: “.... Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió oficio Nº 1031-09, de fecha 04-06-09, procedente de la Comandancia General de la Policía,… en que se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE… titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.739.949…por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, donde figura como victima el ciudadano PEREZ JOSE DANIEL,…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.739.949, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente de los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho y precalifica por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Daniel Pérez, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, también solicito se le imponga al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En este estado la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.739.949, venezolano, natural de Río Chico, estado Miranda, fecha de nacimiento 11-03-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Violeta Marcano (V) y Elio Guevara (V ), residenciado en el sector Carinaguita, sector el Cerrito, carinaguita sucre, el bolsillo, casa s/n, cerca de SEPAI, de esta ciudad, quien manifestó: “bueno yo estaba cerca de la iglesia donde se congrega mi mama y el vecino mío se paro porque le prestaron una moto y el ni yo se imaginaba que era robada y le dije que me diera la cola a la panadería de Francisco Sambrano “El Burro” y luego nos llegan unos motorizados y nos dicen que la moto era robado de los caobos. Que nos íbamos a imaginar que la moto era robada. Es todo”.
La Fiscalia no tiene preguntas.
La defensa pregunta y responde: “Oscar Javier es un chamito que cargaba la moto, no sabia que la moto era robada y yo le pido la cola a la panadería y como el le compro una moto al tío y toda su familia tiene los papeles legales, cuando le pido la cola para la panadería nos llegan los motorizados diciendo que la moto es robada.
A preguntas del Tribunal, respondió: “Mi vecino se llama Oscar Javier. El siempre carga la moto del tío y yo le pido también la moto de mi tío y el la carga porque yo n se manejar. Los funcionarios me dijeron que nos pegáramos y listo que nos iban a llevar. Es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, Abg. Jesús Vicente Quilleli, quien expuso: “invoco a favor de mi defendido el principio de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, rechazo el pedimento de la representación fiscal, donde precalifica por el delito de hurto calificado, puesto que a mi defendido fue encontrada en una moto donde iba manejando un adolescente, el iba de parrillero y en ningún lado se desprende que fue mi defendido el que se apodero de la moto y que se indague y se recibe la declaración de mi defendido. Pudiera ser otro delito, pero no un hurto calificado. Esta defensa no se opone al la aprehensión en flagrancia y al procedimiento ordinario y la calificación en flagrancia y se opone a la medida de privación, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, por cuanto mi defendido no tiene medios para obstaculizar el proceso ni peligro de fuga, no existen elementos de convicción suficientes y en todo caso se impongan medidas cautelares de presentación, es un muchacho de 19 años y se siga investigando en libertad. Los elementos que informan es un acta policial, no mas nada, nos situaciones que se deben ponderar, es un muchacho, es primario y no se puede aun comprobar si el sustrajo la moto. No hay indicios de que el muchacho saco la moto, se debe comprobar y se siga investigando. Es todo”.
Se concede la palabra a la victima, ciudadano José Daniel Pérez, quien manifiesta: “eso fue como a las 7:30 de la noche estaba lloviznando y la moto estaba, después me asome y ya la moto no estaba la moto y seguí los rastros y vi por donde la sacaron y llame al 711 y la reporte, al rato me llamaron y dijeron que consiguieron la moto. Yo no vi a nadie, cuando se llevaron la moto, ni nada. Es todo”.
La representación fiscal no tiene preguntas.
A preguntas de la defensa pública, respondió: la casa es cercada, estaba en un garaje y se tenia que correr 30 metros y al lado estaba otra casa que es mía y si tenia visibilidad pero tenia que asomarme. El dueño de la moto legal es una profesora, ahorita no recuerdo el nombre, si se había negociado, faltaban los papeles. No la moto no tenía llave puesta. Solo me dijeron unos vecinos por aquí la pasaron, pero mas nada, yo no vi cuando se la llevaron. Si ese niño me dijo que eran dos personas que se llevaron la moto, eran como las 7:30 de la noche.
A preguntas del tribunal, respondió: El niño tiene como 8 años. Si había buena iluminación. Es todo”.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, que a criterio de esta Juzgadora, se aparte de la precalificación jurídica del Representante del Ministerio Publico, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 28 de Mayo del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la denuncia tomada al ciudadano PEREZ JOSE DANIEL, quien expone: “… Yo tenía una moto marca AVA, MODELO, LEON, DE COLOR NEGRA, estacionada en la parte de atrás de mi casa y fue robada, llame a la policía y acudió la BRIGADA MOTORIZADA a quien les di los datos de la moto hurtada y ellos la recuperaron de manos de individuos, después me manifestaron que acudiera a el Comando e la policía a formular la denuncia,…” dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 4 a 8 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que este comporta una pena; el delito en cuestión es un delito en el cual el bien jurídico tutelado es Contra La Propiedad, la cual es un derecho inviolable en nuestra Carta Magna, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por realizarse.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE; por el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano PEREZ JOSE DANIEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Natacha Silva.-