REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002339
ASUNTO : XP01-P-2008-002339


AUTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

IMPUTADO: ALDEMAR ANGULO ARENA, titular de la Cedula de Identidad E-1.169.789, fecha de nacimiento 07/03/1975, de 34 años de edad, Estado civil unión concubinaria, quien nació en Buena aventura-Republica de Colombia, reside Barrio Carnevali, cerca de la Escuela Juan Vicente González, Av. Principal, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS.-
El imputado ALDEMAR ANGULO ARENA, se señala como AUTOR por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a los hechos plasmados en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos y la cual riela en el folio CUATRO (04) de las actuaciones.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Fiscal Octavo € del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Víctor Meléndez, en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACION lo siguiente: “…procede como en efecto lo hago, tal como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano ADELMAR ANGULO ARENA;…por considerar que es AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en consecuencia solicito su formal enjuiciamiento para demostrar su culpabilidad en el juicio oral…”

En fecha 13-04-2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar:

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: Ahora bien actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado, contra el ciudadano ALDEMAR ANGULO ARENA, titular de la cedula de identidad E-6.169.789, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que se desprende del acta policial de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios S/1ERO Núñez Caraballo José Antonio, y S/2DO Ederson Gregorio Montilla Morales, , en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “El día de hoy viernes 05 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Cataniapo perteneciente a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, procedimos a efectuar la revisión de un vehículo de transporte público, que cubre la ruta Samariapo – Puerto Ayacucho, el cual se dirigía en sentido Samariapo – Puerto Ayacucho, de la Línea Sipapo al efectuar una revisión de rutina que se le efectúa a los ciudadanos, pudimos detectar que uno de los ciudadanos no poseía documentación personal vigente, quien presento como identificación una copia fotostática de un documento, el mencionado ciudadano presentaba una actitud nerviosa, motivado a esto, le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar con la finalidad que fueran testigos presénciales del procedimiento que se estaba efectuando, se traslada al ciudadano con la finalidad de efectuarle una revisión corporal en compañía de los testigos, una vez en el sitio se le hace la revisión, logrando detectar que entre sus partes intimas tenía oculto un (01) envoltorio de material plástico de color transparente y de forma rectangular en cuyo interior contenía una sustancia de consistencia compacta de color blanco la cual emanaba un olor fuerte y penetrante, lo que nos condujo a suponer que se trata de una presunta droga, al proceder a pesar la sustancia antes descrita utilizando un peso marca Tor Rey, arrojo un peso bruto aproximado de cincuenta y seis gramos (56 Grs). El Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: 1.- Declaración en calidad de testigo y funcionario aprehensor del S/1 (GNB) NUÑEZ CARABALLO JOSE ANTONIO, adscrito al Cuarto Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 91. 2.- Declaración en calidad de testigo y funcionario aprehensor del S/2 (GNB) EDERSON GREGORIO MONTILLA MORALES, adscrito al Cuarto Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 91. 3.- Declaración del MT/2 HERRERA, en calidad de testigo y experto, designado por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 4.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSE MIGUEL D’ELIA. 5.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano JUAN PADILLA. 6.- Cadena de Custodia de la sustancia incautada. 7.- Acta de Peritación, realizado por el experto Herrera. Se ofrece para ser incorporada para se exhibición y su lectura 1.- Acta de Peritación, suscrita por el Experto MT/2 HERRERA, designado por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 2.- Acta Policial, de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por los efectivos S/1 (GNB) NUÑEZ CARABALLO JOSE ANTONIO y S/2 (GNB) EDERSON GREGORIO MONTILLA MORALES. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano ALDEMAR ANGULO ARENA, titular de la cedula de identidad E-1.169.789, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio de la colectividad. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito le sea ratificado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas por este Tribunal, ya que las circunstancias no han variado, y en virtud al delito que se acusa, así mismo se solicita autorización para la destrucción de la droga, en esta acto consigno en Original la experticia Química, realizada a la droga incautada Es todo”.

Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado ALDEMAR ANGULO ARENA, titular de la Cedula de Identidad E-1.169.789, fecha de nacimiento 07/03/1975, 34 años, unión concubinario, nació en buena aventura, Colombia, reside Barrio Carnevali, cerca de la Escuela Juan Vicente González, Av. Principal, si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…Mas adelante. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada, quien expuso: “…Invocando el principio constitucional del principio de presunción de inocencia, rechazo la acusación fiscal por la razones que voy a exponer, desde el inicio y desde el mismo momento de la detención de mi defendido, se le viene violando sus derechos constitucionales, es el caso que a mi defendido lo detienen a las dos de la tarde ese día, y es a la cinco cuando hacen la elaboración del acta, y es a las ocho que lo llevan a la comandancia, los efectivos que realizan la detención son Núñez Caraballo, y S/T, Enderson Montilla Morales, quines lo detienen preventivamente y lo pasan para un cuarto donde hay un bolso con presunta droga, donde lo mandan a ponérselo en las partes genitales y le sacan las fotos, en ese momento no habían testigos, le piden doscientos bolívares para soltarlo, eso me lo manifestó mi defendido, por tal razón rechazo el acta de los dos efectivos de la Guardia Nacional, y la de los testigos Juan Padilla y José Miguel D’Elias, como es posible que el señor Juan Padilla, va hacia Samariapo y lleva comida que puede perecer, este señor lo ponen a denunciar, y el otro caso es otro comerciante que lleva víveres para el sipapo, ello lo hacen dicen a las cinco, cuando a mi defendido lo detienen a las dos de la tarde, ahí se ve lo viciado que esta el expediente, lo viciado del procedimiento de la aprehensión de mi defendido, otro que impugno es el peritaje de la presunta droga, ya que hablan de 54 gramos y otro de 56 gramos, que la experticia no debió de hacerlo la Guardia sino el CICPC, ya que se puede presumir del proceso, debió de hacerlo otro instituto para así tener carácter de prueba lo realizado, impugno las pruebas presentadas por el laboratorio de la guardia y las declaraciones de los testigos, por considerarlas totalmente viciadas, del mismo modo yo quiero en virtud de lo planteado solicito se declare la nulidad del acto y acusación por parte del Ministerio Público, por los vicios que presente el expediente. Segundo impugno la declaración de los testigos por el vicio que presente como dije anteriormente, y solicito la libertad plena de mi defendido, en un supuesto caso considera que no puede dárselo también puede ser como alguna medida cautelares, consigo en este acto la Carta de Residencia, en el que se deja constancia que el mismo reside en el barrio Carnevali, Referencia Personal y Constancia de la Esposa de su trabajo, Registro Civil de las Niñas, por lo que se considera que no hay peligro de fuga, en tal sentido ratifico todo lo solicitado, y ratifico en base a todos los hechos la solicitud realizada. Es todo. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por encontrarse llenos los requisitos que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: En relación a los medios probatorios ofrecidos y exhibidos que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite por ser útiles, necesarios y pertinentes, para lo que pretende probar con ellos el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22,197,199,222,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte este Tribunal hace la salvedad que en relación aquellas pruebas documentales, como actas de investigación, actas policiales y experticias deberán ser ratificadas por quien la suscribe, en el juicio oral y Público.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALDEMAR ANGULO ARENA, titular de la Cedula de Identidad E-1.169.789.
En virtud de ello, de la ADMISION de la Acusación Fiscal, se le concede la palabra al imputado de autos ALDEMAR ANGULO ARENA, titular de la Cedula de Identidad E-1.169.789, a los fines de que manifieste ante este Juzgado si se acoge a las alternativas de la prosecución del proceso en la presente causa, el cual manifiesta: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE FORMA INMEDIATA”.

En virtud del Acusado de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es Admitir los Hechos el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría siendo el limite mínimo SEIS (06) AÑOS y el máximo OCHO (08) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 6 + 8 = 14 siendo el termino medio SIETE (07) AÑOS, ahora en atención al articulo 376 de la norma arriba indicada se detalla que estamos en la presencia de un delito de lesa humanidad por lo que se puede rebajar solo un tercio del termino, lo que en efecto se procede a tomar el termino medio el cual es de SIETE (07) AÑOS, que al hacérsele la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja a UN TERCIO , lo cual queda en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, siendo en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano ALDEMAR ANGULO ARENA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, cumpliendo dicha pena el 05-10-2013.- ASI SE DECIDE.-


En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al Ciudadano: ALDEMAR ANGULO ARENA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, cumpliendo dicha pena el 05-10-2013 aproximadamente, más las accesorias de Ley, por acogerse el acusado a la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide, Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-

Abg.Natacha Silva.-

Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-

Abg. Natacha Silva.-