REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000135
ASUNTO : XP01-P-2009-000135


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO .-



IMPUTADO: YOXSANDRA RAIBETH PEÑA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.900.598, natural de El Vigía- Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-05-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hija de DAYSI YAMELIS CEBALLOS y de DEUDO RAMON PEÑA VALERA, residenciado en la Urb. Marcelino Bueno, diagonal a la Iglesia Evangélica, que esta al frente de la Panadería de Los Gochos, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS.-


La imputada YOXSANDRA RAIBETH PEÑA CEBALLOS es señalado como el autor del delito de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de La Colectividad, de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por la Abg. Astrid Carolina Gelves, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 21-05-2009, exponiendo los hechos de la manera siguiente: “...El día 25-01-2009, siendo aproximadamente las 12:45 del mediodía la funcionaria OFIC TEC/M ODESA YAVINAPE adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas,… en EL Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, como Guardia de Requisa, en la visita de los familiares a los reclusos, cuando visualizo a una joven vestida con franela tipo chemiz a raya de colores, pantalón blue jeans y sandalia de color morado, que entro al recinto donde se realiza la de requisa corporal, quedando identificada como: PEÑA CEBALLOS YOSANDRA RAIBETH… la misma tenía una actitud nerviosa y cuando vio a la funcionaria policial, en compañía de la custodia… hizo un gesto de sorprendida… y no se quiso quitar el sostén a pesar del requerimiento de la funcionaria, lo que la llevo a que la misma le introdujera su mano en el sostén de la ciudadana y ubico… una bolsa de color transparente, la cual tenía en su interior una sustancia vegetal, color marrón, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la llamada CANNABIS SATIVA conocida como Marihuana…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 27-01-2009, se realiza la Audiencia de Presentación, de acuerdo al escrito de Presentación realizado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Elizabeth Navarro, una vez otorgado el derecho a palabra a la Representación Fiscal, Abg. Astrid Gelves, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en el cual expuso los fundamentos, elementos de convicción y de prueba que dieron lugar a la presentación, a lo cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Conforme al 248 y 373 del Copp, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra la Ciudadana YOXSANDRA RAIBETH PEÑA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19900598, venezolano, natural de EL Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11/05/1990, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, hijo de Daysi Yameli Ceballos (v) y Deudo Ramón (v), residenciado en el Barrio Humboldt, calle Bermúdez, casa S/N en esta ciudad (Puerto Ayacucho). Por el presunto delito de Posesión ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 del COPP en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOXSANDRA RAIBETH PEÑA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19900598, venezolano, natural de EL Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11/05/1990, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, hijo de Daysi Yameli Ceballos (v) y Deudo Ramón (v), residenciado en el Barrio Humboldt, calle Bermúdez, casa S/N en esta ciudad (Puerto Ayacucho), por encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley en el articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 373 eiusdem. TERCERO: Este Tribunal acuerda otorgarle medidas Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4°, las cuales Consisten en: 1.-).- Presentarse por ante la sede del circuito Judicial del Estado Amazonas 2.-) la prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, en este caso en la ciudad de Puerto Ayacucho–Estado Amazonas. 3.-) La Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares específicamente a centros nocturnos público…”

En fecha 15-06-2009, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal el cual expone actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 22-09-2008, es por lo que acuso formalmente al ciudadano: “Yo, ASTRID CAROLINA GELVES, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 21/05/2009, en contra de la ciudadana: YOXSANDRA RAIBETH PEÑA CEBALLOS, Venezolano; de 19 de edad, Soltera, hijo de DAYSI YAMELIS CEBALLOS (V) DEUDO RAMON PEÑA VALERA, Estudiante, nació en El Vigía, Estado Mérida, el 11/05/1990, titular de la Cédula de Identidad n° V-19900598 y domiciliado en urbanización Marcelino Bueno, diagonal a la Iglesia Evangélica, que esta en frente de la panadería Los Gochos. tlf. 02485213522 Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: testifical de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, testifical del funcionario ODESA YAVINAPE (Ofic.. Tec.), Test. ADCHEL TORO VIELMA Y DIANA SEQUERA VALLADARES, EN CALIDAD DE EXPERTOS, YANECELY VASQUEZ MARTÍNEZ AROCHA, QUIEN ES FUNCIONARIO DE CUSTODIA, DEL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS; asimismo las siguientes documentales: ACTA POLICIAL, de fecha 25/01/2009; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25/01/2009, ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, De fecha 25/01/2009, acta de peritación DE FECHA 05/03/2009, REALIZADA POR ADCHEL TORO, EXPERTO, CONTENTIVO DE MATERIAL DE 7,2 GRS. DE MARIHUANA, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CQ-CO-LC-DQ-09/0256 DE FECHA 05/03/2009, REALIZADA POR ADCHEL TORO…” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa). Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público acusa formalmente a la ciudadana: YOXSANDRA RAIBETH PEÑA CEBALLOS, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionados en los artículos 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, Es por ello que; ESTA representación fiscal solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, es todo, y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, de que viene gozando, es todo”.

De seguidas, la ciudadana Jueza, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual a los imputados en relación a si desean rendir o no declaración. Seguidamente la Juez pregunta al imputado YOXSANDRA RAIBETH PEÑA CEBALLOS, quien estando previamente impuesto del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y de la Admisión de los hechos si desea declarar, quien contestó Expuso: NO DESEO DECLARAR, Y QUEDA IDENTIFICADA COMO QUEDA ESCRITO, YOXSANDRA RAIBETH PEÑA CEBALLOS, Venezolano; de 19 de edad, Soltera, hijo de DAYSI YAMELIS CEBALLOS (V) DEUDO RAMON PEÑA VALERA, Estudiante, nació en El Vigía, Estado Mérida, el 11/05/1990, titular de la Cédula de Identidad n° V-19900598 y domiciliado en urbanización Marcelino Bueno, diagonal a la Iglesia Evangélica, que esta en frente de la panadería Los Gochos. tlf. 02485213522 Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, es todo”.

A Continuación le cede la palabra a la Defensa, la Juez le manifiesta a la quien siendo su oportunidad de intervenir, toma la palabra y expone: “Buenos Tarde, invoco el debido proceso, la tutela Judicial Efectiva, la presunción de inocencia, solicito muy respetuosamente, nos conceda la suspensión Condicional del Proceso, en razón de otorgarle una oportunidad a mi representada, quien tiene un niño de dos años de edad y debe velar por el crecimiento del mismo, es todo…”

De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisados las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto, en el ordinal 2 del Artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, se admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por reunir ésta los requisitos y elementos a que se contrae el artículo 326 del mencionado código, y por cuanto quedo suficientemente probado con la circunstancias de hecho y derecho esgrimidas y con las pruebas ofrecidas por la parte fiscal que efectivamente se cometió un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita y que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada YOXSANDRA RAIBETH PEÑA CEBALLOS, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionados en los artículos 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio de La Colectividad.- Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal se admiten en su totalidad, por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para la verificación del Juicio Oral y Público, las cuales fueron ofrecidas en la oportunidad de interponer su respectiva acusación, habiéndolo hecho en tiempo útil y fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y se refieren directamente al objeto de la investigación y son útiles para el descubrimiento de la verdad.

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a la acusada YOXSANDRA RAIBETH PEÑA CEBALLOS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionados en los artículos 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, quien manifesto: “…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito me conceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…” es todo”. Una vez escuchado a viva voz por parte del acusado de autos su admisión de hechos por lo que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponerlo de la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionados en los artículos 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por lo que se le impone a la acusada de autos las siguientes condiciones 1.-) Residir en un lugar determinado, se presentará la UTASP Nº 2, En El Vigía, Barrio El Carmen, Calle Nº 2, sede de la prefectura del Municipio autónomo Alberto Adriani, antiguo Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Edo. Mérida, Telf. 0275-8817301, y se impone la siguientes condiciones de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado; mientras culmine el primer semestre de educación diversificada debe residir en Urbanización Marcelino Bueno, diagonal a la Iglesia Evangélica, que esta en frente de la panadería Los Gochos. tlf. 02485213522 Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Una vez terminado el mismo se debe trasladar a la UTASP N° 2 ubicada en la población de El Vigía-Estado Mérida y deberá residir en El Bubuqui 5, calle 1, casa Nº 9, de color blanco, frente al aeropuerto, teléfono 02755164134 y 0416-9733173 2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas (Sitios de venta de drogas y alcohol); 3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 4. Participar en programas especiales de tratamiento, para superación personal 5. Continuar Estudiando y trabajando para el sustento de su persona y familia. Deberá consignar constancia de estudios y de trabajo ante la UTASP N° 2. 6. No portar armas de fuego de ninguna clase. La acusada estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba para lo cual se designa a la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 2, ubicada en la población de El Vigía- Estado Mérida, por cuanto la misma tiene residencia en dicha población, quien debe controlar el cumplimiento de las condiciones por parte de la acusada y llevar un control de presentaciones.- Así se decide.-

DISPOSITIVA.-


En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado : YOSANDRA RAIBETH PEÑA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.900.598, natural de El Vigía- Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-05-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hija de DAYSI YAMELIS CEBALLOS y de DEUDO RAMON PEÑA VALERA; por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionados en los artículos 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.- Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.-

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,

Abg.Natacha Silva.